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Imagen: araucaniadiario.cl
Acción de carácter extraordinario.

Médicos que arriendan dependencias en una clínica para ejercer su profesión pierden recurso de protección. Discusión sobre el cumplimiento del contrato trasciende los fines de la acción cautelar.

Los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se denuncian afectados deben ser indubitados.

24 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Temuco, que desestimó el recurso de protección deducido en contra de la Clínica Alemana de Temuco por finalizar unilateralmente el contrato de arrendamiento que la liga con algunos médicos, quienes alegaron la vulneración de sus derechos a la igualdad ante la ley, propiedad, libertad de trabajo y a desarrollar cualquiera actividad económica -que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen-.

El actor expuso que, durante muchos años, los médicos que trabajan en la clínica se han relacionado con ella, en virtud de una estructura contractual que contempla un contrato de arrendamiento de bien inmueble, en virtud del cual los médicos de la clínica pueden usar y gozar de las consultas médicas, sistemas, infraestructura y demás instalaciones de la misma, por lo cual pagan rentas mensuales en relación a la cantidad horas que se use el inmueble arrendado en el respetivo periodo pactándose asimismo una invariabilidad del precio de renta por el término de 3 años, el que se reajustaría conforme a la variación que experimente del IPC.

Sostuve que, desconociendo los acuerdos previos, a fin de obtener mejores condiciones en su calidad de arrendador y prestador institucional de salud, la recurrida ofreció a los médicos un nuevo contrato de arrendamiento de consultas médicas de simple adhesión y, ante la objeción de muchos de los integrantes del cuerpo médico, decidió poner término unilateral al contrato que los vincula, desconociendo los términos que exige la ley para dichos efectos.

En efecto, denunció que el desahucio efectuado, al ser desformalizado, infringió el artículo 3 de la Ley N°18.101, por cuanto en los contratos de duración indefinida aquel solo puede efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario, infringiendo asimismo el plazo señalado en el citado artículo que es de dos meses, contado desde su notificación, y se aumenta en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble, sin poder exceder seis meses.

La recurrida desconoció la naturaleza jurídica que el actor imputó a la vinculación contractual que los liga, aseverando que la misma es de naturaleza innominada, pues comprende no sólo el uso y goce de una consulta médica, sino también una serie de relaciones complejas en materias de salud y del orden médico que indica.

Precisó que, conforme a lo convenido en el contrato, tenía la facultad de ponerle término al mismo, sin expresión de causa, mediante un aviso por escrito que debía ser remitido a la contraparte, con 60 días de anticipación al día en que se pretendía su término, derecho que también podía ejercer el actor.

Al respecto, la Corte de Temuco señala que, analizado el contrato celebrado entre las partes, “(…) resultan plausibles los planteamientos de ambas partes en torno a la naturaleza jurídica de la vinculación contractual que les liga, ello a partir de la lectura de los derechos y obligaciones que se regulan entre los considerandos octavo y undécimo inclusive del mismo”.

Por lo anterior, estima que “(…) la controversia planteada excede el ámbito del presente arbitrio constitucional que (…) es de naturaleza meramente cautelar (en sentido amplio) y, por esencia, breve y concentrado, para dar respuesta oportuna a afectaciones flagrantes, notorias o evidentes que impliquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías constitucionales, y es del todo evidente que una situación como la planteada no puede ser dilucidada a través de la acción de urgencia incoada”.

En tal sentido, refiere que “la naturaleza propia de la acción constitucional de protección y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, constituye un arbitrio destinado a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos constitucionales que se dicen afectados son indubitados y no discutidos (…)”.

De esta forma, concluye que “no es el recurso de protección la vía idónea para discutir los hechos denunciados en relación al cumplimiento del contrato que vincula a las partes, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el recurso de que se trata”.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°87.126-2021 y Corte de Temuco Rol N°7.079-2021.

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