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Tribunal Constitucional
En sede de inaplicabilidad.

Normas que facultan a la autoridad sanitaria para fijar discrecionalmente el monto de la multa cuando se ha puesto en peligro la salud pública, serán examinadas por el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que quebrantan el derecho a un procedimiento justo y racional, así como los principios de tipicidad y proporcionalidad.

25 de noviembre de 2021

El Pleno del Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 163, 166, 167 y 174 del Código Sanitario, luego de que su Primera Sala lo declarara admisible.

Los preceptos legales objetados establecen:

“Artículo 163.- Cuando se trate de sumarios iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva. La persona citada deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente Código”.

“Artículo 166.- Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla”.

“Artículo 167.- Establecida la infracción, la autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite”.

“Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

Las resoluciones que establezcan las infracciones y determinen las multas tendrán mérito ejecutivo y se harán efectivas de acuerdo con los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Las infracciones antes señaladas podrán ser sancionadas, además, con la clausura de establecimientos, recintos, edificios, casas, locales o lugares de trabajo donde se cometiere la infracción; con la cancelación de la autorización de funcionamiento o de los permisos concedidos; con la paralización de obras o faenas; con la suspensión de la distribución y uso de los productos de que se trate, y con el retiro, decomiso, destrucción o desnaturalización de los mismos, cuando proceda.

Lo anterior es sin perjuicio de hacer efectivas las responsabilidades que establezcan otros cuerpos legales respecto de los hechos”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento sumario, sobre reclamación de multa, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, iniciado luego que la SEREMI de Aysén resolviera imponer multa por 100 UTM a la empresa requirente, por encontrarse -supuestamente- funcionando en fase de restricción, en la ciudad de Coyhaique.

La requirente sostiene que no discute la competencia que posee la SEREMI de Salud para exigir el estricto cumplimiento de las leyes sanitarias, si no más bien, la impugnación guarda relación con el procedimiento que la autoridad debe observar antes de aplicar una sanción administrativa. En este sentido, alega que el procedimiento sanitario incoado y la resolución que emana del mismo, en virtud del cual la autoridad sanitaria le impuso la sanción de multa, conculca en su esencia la garantía del debido proceso y una serie de principios que lo componen. (Art. 19 Nº 3 inc. 6º, 7º, 8º, y 9º).

Afirma que los artículos 163 y 166 del Código Sanitario le atribuyen pleno valor probatorio al acta de fiscalización, la que basta para dar por establecida una infracción, lo que contraviene la garantía constitucional de un procedimiento justo y racional. Es la propia autoridad sanitaria quien investiga y sanciona los hechos -siendo un verdadero juez y parte a la vez-, para luego dictar sentencia sin más trámite y declarar anticipadamente la culpabilidad del infractor. En concreto, estima que los artículos impugnados coartan su derecho a defensa y, asimismo, privan de relevancia práctica los descargos y la prueba que con posterioridad pueda presentar en su favor.

Además, el artículo 174 del Código Sanitario permite sancionar independiente de la gravedad de la eventual infracción, no descrita en norma legal, y sin parámetros objetivos, vulnerándose con ello, por una parte, el principio de tipicidad, al no describirse expresamente en la ley la conducta ilícita; y por la otra, el principio de proporcionalidad, desde que el legislador no establece márgenes mínimos y máximos de punición, quedando, por tanto, al mero arbitrio de la autoridad sanitaria la aplicación de la respectiva sanción, la cual puede oscilar, desde una multa ínfima hasta las 1.000 UTM.

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, con suspensión, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, así como también a la Cámara de Diputadas y Diputados, del Senado y del Presidente de la República, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.095-21.

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