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Corte Suprema
Principio de la no discriminación, pro operario y pro homine.

CS acogió un recurso de queja y ordenó tramitar una demanda de tutela laboral presentada por un funcionario de las Fuerzas Armadas.

El máximo Tribunal consideró que hubo falta o abuso al determinar que los juzgados laborales son incompetentes para conocer la materia.

27 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió un recurso de queja y ordenó tramitar una demanda de tutela laboral presentada por un funcionario de las Fuerzas Armadas.

La sentencia sostiene que, con relación al alcance de la Ley N°21.280, promulgada el 30 de octubre de 2020 y publicada en el Diario Oficial el 09 de noviembre del mismo año, que interpretó el inciso primero del artículo 485 del Código del  Trabajo, respecto del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral a los funcionarios de la Administración del Estado, cabe tener presente que su artículo 1 sostiene lo siguiente: “Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido: Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”, por lo que, atendido su carácter eminentemente interpretativo por expresa disposición de su artículo primero, y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 del Código Civil, se debe entender incorporada al artículo 485 del Código del Trabajo.

Agrega que la circunstancia que dicha norma no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V, por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado que están contemplados en el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, leído a la luz de lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, Ley N° 18.575. En efecto, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1° de este último cuerpo legal, en su inciso segundo, “La administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas  creadas por ley.

Además se considera que, desde otro punto de vista, es necesario recordar que esta Corte ha sostenido -en autos Roles N° 11.298-2021, N° 25.177-2018, N°2 3.043-2018 y N° 15.156-2019 entre otros- que un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y, es así, como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19 se confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho al debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo  conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante.

Lo anteriormente señalado, adquiere particular importancia a la luz de los principios que inspiran la judicatura laboral, especialmente aquellos referidos a la protección de los derechos fundamentales, a saber, el principio de la no discriminación, el principio pro operario y el principio pro homine, lo que implica que se debe realizar una interpretación y aplicación de las normas de tal manera en que alcancen la protección al eslabón más débil de la relación laboral, la que en este caso, resulta notoria al ser el Estado uno de los sujetos que la conforman y la quejoso la otra.

Así se concluyó en la sentencia dictada por esta Corte en los autos Rol N°11.298-2021 en el sentido que “la labor de la judicatura en el procedimiento de tutela es esencial, toda vez que debe ponderar entre los derechos fundamentales del trabajador y las facultades del empleador, debiendo considerar, para estos efectos, lo dispuesto en el artículo 5 del Código del Trabajo, que limita el ejercicio de las que la ley le reconoce a este último al respeto de las garantías constitucionales del trabajador, de donde se deriva el carácter protector del derecho del trabajo en general y del procedimiento de tutela en particular».

Por lo tanto se concluye que la decisión de los recurridos de confirmar aquella que declaró la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de tutela, no aplicando lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, constituye una falta o abuso grave que privó a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un pronunciamiento sobre la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, razón suficiente para acoger el recurso de queja deducido en los términos que se indicarán.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº31.176-2021

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