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Corte Suprema.
Anuló de oficio sentencia.

CS acoge acción reivindicatoria. La consideración relativa a la falta de singularización de lo reclamado solo puede obedecer a una defectuosa lectura de la demanda.

Para entender satisfecha la exigencia de fundamentación impuesta a los jueces, es imperioso que ponderen y analicen debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

28 de noviembre de 2021

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Talca, y revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado una acción reivindicatoria por falta de singularización de lo reclamado.

El tribunal de primera instancia determinó que la acción reivindicatoria ejercida no cumplía con el presupuesto de la singularidad, dado que no se especificó con precisión la superficie de terreno respecto de la cual se encontraría en posesión el demandado, como asimismo los deslindes particulares y las dimensiones del mismo; que permitirían saber cuál es exactamente la porción afectada, de modo que en el supuesto que se acogiese la demanda, la sentencia pudiese cumplirse bastándose a sí misma. Además, sostuvo que la prueba rendida por los actores no era concluyente en orden a poder delimitar el retazo de terreno que se pretendía reivindicar, ni demostró la ocurrencia de los actos en que se basó la pérdida de la posesión material de la cosa.

La Corte de Talca confirmó la sentencia en alzada, haciendo suyos los razonamientos del tribunal a quo y añadiendo que los actores no precisaron en la demanda ni acreditaron en el juicio, la época y circunstancias materiales mediante los cuales el demandado habría tomado posesión íntegra de los terrenos que le pertenecen, así como tampoco rindieron prueba dirigida a probar la posesión material, conforme lo previene el artículo 925 del Código Civil, que permitieran comprobar que en la actualidad el demandado ocupa parte o toda la superficie de los retazos en cuestión.

En dicho contexto, la actora dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando que el fallo recurrido infringió los artículos 889, 1698 inciso segundo en relación con el 1702, todos del Código Civil; y artículos 341, 346 N°3 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Corte Suprema señala que el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, prevé como motivo de nulidad formal, la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, agregando que “para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces  (…) es imperioso que el fallo pondere y analice debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que deben tenerse en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio”.

En la especie, estima que “los sentenciadores prescinden del análisis que de tales asuntos debían efectuar (…).  Desde luego, la consideración relativa a la falta de singularización de lo reclamado solo puede obedecer a una defectuosa lectura de la demanda, pues es claro que lo reivindicado en autos es la totalidad de la superficie de los inmuebles de que son dueños en conjunto los actores, aspecto que, por lo demás, tampoco fue criticado o cuestionado por el demandado”.

Añade que “las afirmaciones de los juzgadores de segundo grado no se condicen con el texto de la demanda ni con lo manifestado por el propio fallo de primera instancia cuyas consideraciones hicieron suyas, pues ese pronunciamiento cita con claridad los hechos y circunstancias materiales que fueron mencionadas por los demandantes para describir la manera en que perdieron la posesión material del inmueble, libelo que informa además que ‘esta situación se arrastra desde el año 2014’”.

Sin perjuicio de lo anterior, destaca “(…) la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada”, en el fallo de base.

A mayor abundamiento, hace presente que el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias de 1920, estableció la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose la exigencia de incluir, entre otras, las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo; si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación de la prueba de autos conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla; las consideraciones de derecho aplicables al caso; la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia.

Por consiguiente, arguye que la sentencia impugnada adolece de la falta de disposiciones y de principios los referidos, lo que constituye el vicio de casación en la forma señalado en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de lo expuesto y establecido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, invalidó de oficio la sentencia dictada por la Corte de Talca y, en sentencia de reemplazo, acogió la acción reivindicatoria, ordenando al demandado retirar los elementos que impiden a los actores el libre acceso a sus predios, restituir los inmuebles en disputa y pagar las indemnizaciones por los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido el inmueble reivindicado, así como la restitución de sus frutos, debiendo considerársele como poseedor de mala fe.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°25.208-2019, sentencia de reemplazo y Corte de Talca Rol N°1.375-2018.

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