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Imagen: Elmorrocotudo.cl
Recurso de protección acogido.

Registro Civil deberá pronunciarse nuevamente sobre solicitud de rectificación de posesión efectiva. La categoría de hija ilegítima es un criterio que se aparta de la ley vigente.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la recurrente fue válidamente reconocida por su madre al momento de solicitar su inscripción de nacimiento.

28 de noviembre de 2021

La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, y le ordenó pronunciarse nuevamente sobre una solicitud de rectificación de posesión efectiva.

En su libelo, la actora expone que, con fecha 28 de septiembre del año 2021 solicitó una rectificación de la posesión efectiva con el objeto de que fuera incorporada como “heredera” en calidad de hija de la causante, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 19.903. No obstante, el Servicio rechazó su petición, basado en una falta de solemnidad consistente en que la causante no realizó uno de los actos de reconocimiento de los hijos ilegítimos de acuerdo al procedimiento vigente hasta el año 1952, esto es, al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior.

Sostiene que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, toda vez que vulnera las garantías aseguradas en el artículo 19 Nº2, Nº3, y Nº24 de la Constitución; y solicita se deje sin efecto el acto impugnado.

En su informe, el Registro Civil explica que el artículo 6º de la Ley 19.903 exige para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada acreditar la calidad de heredero, condición que no cumple la actora, por lo que no existe un actuar ilegal o arbitrario de su parte.

La Corte de Arica, para acoger el recurso, tuvo presente que “el Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley Nº10.271 disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII, denominado ‘de los hijos naturales’ que el reconocimiento debía de hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario. De manera que no bastaba con que el padre o la madre concurriera ante el Oficial del Registro Civil a inscribir a un hijo pidiendo que constara su nombre, como ocurrió con la causante, sino que, además, se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento”.

Enseguida, advierte que “el artículo 33 del Código Civil, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: ‘El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación». Por lo que  “determinada la filiación conforme a la ley se tiene por comprobado el estado civil de hijo, en otras palabras, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada”.

Concluye que “al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la recurrente fue válidamente reconocida por su madre al momento de solicitar su inscripción de nacimiento, dado que al momento de dictarse la Ley N°20.030 el 5 de julio de 2005, que modificó el artículo 188 del Código Civil, en el sentido que el mero hecho de consignar el nombre de la madre a petición suya al momento de la inscripción, tal norma prevaleció sobre las anteriores desde la fecha en que comenzó a regir, es decir, con mucha antelación incluso al fallecimiento de la causante, normativa que debió ser aplicada por la recurrida y cuya omisión motivó la presente acción constitucional”.

A mayor abundamiento, puntualiza que “la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’, e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocida en forma expresa por su madre en una escritura pública, la causante aún mantendría la calidad de hija ilegítima, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación como de su espíritu, que persiguió terminar con las diversas categorías de hijos y, con ello, las discriminaciones a que daba lugar”.

En definitiva, acogió el recurso y ordenó al Registro Civil pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de rectificación de posesión efectiva de la actora, restableciendo sus derechos vulnerados.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Arica Rol Nº846-2021.

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  1. Cómo me gustaría saber de ese caso
    Mis hermanos y yo vivimos una situación exactamente igual ,el tribunal acepto todas las pruebas que confirmaban la filiación ,pero el Registro civil ,no la aceptó ,ojalá les vaya bien en esa demanda ,tendría alguna esperanza de reci ir reparación?