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Corte Suprema.
Con prevención.

CS anuló de oficio sentencia que acogió excepción de litis pendencia. Demanda ejecutiva y solicitud de liquidación forzosa se orientan a un beneficio jurídico inmediato diverso.

Además, fundó la decisión en lo dispuesto en el artículo 117 N°2 de la Ley N°20.720.

30 de noviembre de 2021

La Corte Suprema desestimó recurso de queja, pero anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Talca, que había acogió la excepción de litis pendencia opuesta por la demandada en un juicio de liquidación forzosa, y ordenó una nueva vista de la causa por ministros no inhabilitados.

El tribunal de primera desestimó las excepciones opuestas por la demandada de litispendencia, pago, compensación y falta de algún requisito para que el título tenga mérito ejecutivo, y acogió la solicitud de liquidación forzosa deducida en su contra, aduciendo que acogerla implicaba únicamente la acumulación de los procedimientos ejecutivos a los autos concursales.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Talca acogió la excepción de litispendencia entre la causa de liquidación forzosa y los juicios ejecutivos incoados, precisado que las diferencias procedimentales entre los juicios no alteran la naturaleza del derecho exigido ni la finalidad de los procesos.

Por lo anterior, la solicitante dedujo recurso de queja, alegando que la sentencia de segunda instancia se dictó con faltas o abusos graves, al haber analizado la litispendencia únicamente bajo el prisma de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil; no haber aplicado lo dispuesto en la Ley Nº20.720; y no haber analizado las demás excepciones ni las objeciones de créditos, constituyendo una limitación arbitraria al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que faltaría un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.

Requerida información, los ministros recurridos sostuvieron no haber cometido falta o abuso grave, “ya que la liquidación concursal se basó en dos pagarés cuya ejecución se había iniciado ante el Noveno y Vigésimo Cuarto Juzgados Civiles de Santiago, que en ambas aparece el mismo acreedor -la quejosa- y el mismo deudor (…); que en ambos se persigue el pago de US 600.000 mil dólares, de forma tal que si se produjere la solución de esa cantidad en cualquiera de los juicios, se provocaría su término, por lo que el objeto sería el mismo; y que el antecedente jurídico en que se sustentan todos los juicios son los referidos títulos de crédito, por lo que existiría litispendencia”. Añadieron que “era necesario evitar sentencias contradictorias, especialmente en consideración a que en las ejecuciones individuales se dedujeron similares excepciones, las que implicaban que los créditos adquirían carácter condicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 N°2 de la Ley N°20720 (…)”.

Al respecto, la Corte Suprema estima que “el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias (…). En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento concursal de liquidación forzosa que se fundó en la existencia de un título ejecutivo vencido, lo que daría derecho a la parte para iniciar la ejecución individual, conforme a las disposiciones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero también, de acuerdo con el artículo 117 N°1 de la Ley N°20.720, para solicitar la liquidación forzosa de la empresa deudora y la procedencia de la excepción de litis pendencia, materia compleja que no es zanjada determinantemente por la ley, de modo que admite distintas interpretaciones”.

En la sentido, refiere que “(…) el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie”.

Sin embargo, actuando de oficio, hace presente que “la litispendencia «tiene lugar cuando se promueve ante un tribunal el mismo negocio ya ventilado ante él u otro y, por consiguiente, supone que hay identidad de partes, de objeto y de causa de pedir entre la primera y la segunda demanda; y su propósito es el de evitar que se dicten fallos contradictorios o incompatibles en desmedro de la buena administración de justicia, como el prevenir y resguardar la autoridad de la cosa juzgada» (…)”; añadiendo que “(…) que existe hoy litispendencia donde mañana existirá cosa juzgada, idea que permite concebir la eficacia excluyente de la litispendencia como una especie de anticipación de la función negativa de la cosa juzgada material”.

En ese orden de razonamiento, estima que en el caso de marras “(…) existe identidad legal de parte, al menos respecto del obligado principal; el efecto de la acumulación de los juicios ejecutivos seguidos contra el deudor que es sometido a liquidación concursal sólo afecta a la parte en que habrá de responder con sus bienes, continuando de forma separada respecto del tercero obligado (…). Asimismo, resulta evidente que existe identidad en la causa de pedir; ésta consiste en el fundamento inmediato del derecho reclamado en el juicio, que no es otro que la obligación que consta en los pagarés suscritos por la empresa deudora”.

Sobre la identidad de objeto pedido, expresa que la sentencia incurre en un error conceptual acerca de este requisito, pues se relaciona con la pretensión hecha valer por el actor. “Bajo este prisma, resulta claro que la demanda ejecutiva y la solicitud de liquidación forzosa se orientan a un beneficio jurídico inmediato diverso: por una parte, existe la satisfacción de un interés meramente individual, que busca el cumplimiento compulsivo de la obligación sobre el patrimonio del deudor; mientras que en el segundo caso, se pretende el inicio de un procedimiento de ejecución universal respecto de todos los acreedores, y en el que el solicitante se somete a la par conditio creditorum, sin beneficiarse directamente de la acción interpuesta, al punto que el eventual pago dependerá de la existencia de bienes y de las reglas sobre prelación de créditos aplicables en la especie”. Además, advierte una confusión en torno a la extensión de este concepto, ya que se hace consistir el objeto pedido en la suma de dinero que consta en los pagarés, en circunstancias que el objeto pedido no se identifica necesariamente con la materialidad, sino con la posición jurídica reclamada por el demandante y el efecto que se deriva de ello.

Sin perjuicio de lo expuesto, advierte que en el caso de marras la finalidad de litispendencia no se cumpliría si resuelve en base a ello, pues “tanto el Primer Juzgado Civil de Linares como los Juzgados Civiles de Santiago habrían de resolver acerca de las mismas excepciones contra los títulos invocados, ora como fundamento de la ejecución individual, ora como fundamento de la liquidación forzosa”, lo que “(…) es particularmente relevante en cuanto el juicio de oposición tiene por objeto, en definitiva, la verificación del cumplimiento de los requisitos para impetrar la solicitud de liquidación forzosa, con lo que la discusión se verifica en términos similares a los del juicio ejecutivo”. No obstante, destaca que la existencia de esta circunstancia es tolerada y admitida por el legislador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 N°2 de la Ley N°20.720.

En definitiva, concluyendo que no se configuran los presupuestos de la excepción de litis pendencia, dejó sin efecto la sentencia dictada por la Corte de Talca y ordenó una nueva vista de la causa, por ministros no inhabilitados del tribunal a quo, para que se pronuncien en lo que proceda.

La decisión se adoptó con la prevención del abogado integrante Rafel Gómez, quien concurrió al acuerdo teniendo presente, además, que “la acción que ha ejercido el acreedor para obtener la declaración en liquidación de su deudor es una acción concursal y no individual, porque ella persigue simplemente la apertura del procedimiento y no el pago de su crédito, dado que en ella hay una única acción con pluralidad de sujetos legitimados para obrar con el fin de obtener la declaración de liquidación (…).  De ahí, entonces, que existe una diferencia conceptual y básica, y que resalta en la medida que se ahonda en sus características, entre la acción ejecutiva y la destinada a abrir el proceso de liquidación forzosa”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°50.409-2020, Corte de Talca Rol N°1.225-2019 y Primer Juzgado de Letras de Linares RIT C-450-2019.

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