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Corte Suprema.
Incidente de abandono del procedimiento rechazado.

Para considerar útil una gestión basta con aportar elementos que den curso progresivo a los autos, sin que sea necesario que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal.

Solicitar el despacho de oficios al SERNAGEOMIN para obtener respuestas y su posterior incorporación al proceso, constituye una diligencia necesaria en los procedimientos mineros.

30 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo pronunciado por la Corte de Valparaíso, y en sentencia de reemplazo, confirmó la decisión del tribunal de primera instancia, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido en una causa de caducidad de la acción para la regularización de pertenencias mineras.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “el actor afirma que la sentencia cuya invalidación persigue vulneró lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues se declaró abandonado el procedimiento a pesar que se acreditó, como gestiones útiles, aquellas realizadas en primera instancia consistentes en tres solicitudes tendientes a obtener una respuesta del SERNAGEOMIN (…), razón por la que se debió concluir que el demandante actuó conforme a derecho, lo que impide que se le aplique una sanción que pudiera castigar un comportamiento reprochable que, en la especie, no existió”.

Agrega que el actor también sostiene que “yerra la sentencia impugnada al no considerar todas aquellas gestiones que realizó para que el informe del órgano público referido fuera incorporado en el expediente, lo que demuestra una actitud movilizadora del proceso que debió llevar a la desestimación del incidente en cuestión. Dichas actuaciones resultan útiles e idóneas para dar curso progresivo a los autos, toda vez que se trata de una causa minera, siendo dicha diligencia de naturaleza esencial para la resolución del conflicto”.

Razona que “conforme a lo que ha sido hasta aquí el relato de los antecedentes del proceso, que el cuestionamiento que el recurso realiza al fallo en análisis se encuentra destinado a desvirtuar aquel requisito en que se sustenta esta sanción procesal, relativo a calificar la conducta de la demandante como negligente o culpable en la falta de prosecución del pleito”.

Puntualiza que “tanto por la doctrina procesal como por la jurisprudencia, que el abandono del procedimiento constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que ha promovido mediante el ejercicio de una acción, quede en estado de ser resuelto por el tribunal”.

Indica que “en el ámbito que ahora se analiza y que corresponde a la línea argumentativa del arbitrio, debe decirse que la imputabilidad en la falta de prosecución del juicio debe corresponder al actor, bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales. Tal imputabilidad, como evidente desinterés, permite presumir la voluntad de no perseverar, en este caso, en la declaración de un derecho que dice pertenecerle. Se atribuye entonces al litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impide con su paralización que tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde”.

Arguye que “no puede imputarse a la parte demandante una conducta omisiva y negligente tendiente a no dar curso progresivo a los autos, pues la actividad que desplegó muestra un accionar proclive a la realización de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, pues sus presentaciones buscaban ese fin, toda vez que el solicitar el despacho del oficio por parte del Sernageomin y su posterior incorporación, constituye una diligencia necesaria en este tipo de procedimientos, al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio del Código de Minería, manifestando un legítimo interés de continuar con la prosecución del juicio, por lo que se debe concluir que fue diligente, máxime si el tribunal accedió a dichas solicitudes, lo que significa que las estimó útiles”.

En opinión de este tribunal, continua el fallo, “basta para considerar que una gestión ha sido útil, el provecho que signifique para el proceso, en términos de aportar elementos para darle curso progresivo, sin que sea necesario o indispensable que, con ello, se de paso a una nueva etapa procesal. De esta manera, la solicitud del oficio antes señalado, es una actuación que, sin lugar a dudas, tiene por objeto la prosecución del juicio, pues resulta necesaria para continuarlo o llevarlo adelante”.

Por último, destaca que “el objetivo del legislador a propósito del abandono del procedimiento, es evitar la dilación innecesaria y la incertidumbre procesal que genera la pasividad negligente de las partes, resultando de suyo contradictorio con esa finalidad pretender que existió una actitud renuente, atendida las actuaciones realizadas por la parte demandante”.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso y, en sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de primer grado.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº16.241-2019, sentencia de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol Nº553-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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