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Imagen: centroaura.mx
“Cuidadoras”.

Persona que presta servicios domiciliarios como parte de las prestaciones médicas del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, no puede ser elegida por la familia del paciente.

Ello, por cuanto debe reunir calificaciones para desempeñar tal función.

30 de noviembre de 2021

Se presentó un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, respeto del servicio de cuidadoras otorgado por un Organismo Administrador.

Requerida información, la Mutualidad reclamada informó sobre la situación que afecta al interesado, haciendo presente que, atendido lo señalado por su Unidad de Pacientes Institucionalizados, su caso se encuentra en análisis desde el mes de septiembre del año 2020. Agregó que, al momento de asignarse la respectiva cuidadora, la cónyuge del interesado indicó que el afectado no podía recibir cuidadora, ya que estaba muy agresivo con todos, insistiendo que no podía ingresar nadie a su casa, suspendiendo el ingreso de cuidadoras a su domicilio; sin embargo, realizándosele una evaluación por salud mental, no se estableció la existencia de una descompensación de éste, sino que una mala dinámica familiar.

Además, precisó que, con el objeto de mejorar la atención del interesado, se acudió a un nuevo proveedor, sin embargo, igualmente se mantuvo una alta rotación de éstos, al poco tiempo de ingresados, indicándose en un control psiquiátrico maltrato físico, lo cual no fue evidenciado. Sin perjuicio de ello, el equipo fue sacado en su totalidad del domicilio y reemplazado por otra rotativa para evitar que se repitieran los sucesos anteriores, constatándose que, las cuidadoras que no tenían conflictos con la familia eran las que hacían otras labores en el domicilio, además de proporcionar cuidados al paciente (hacer aseo, servir comida, atender a la familia).

Atendido lo anterior, se conversó con la cónyuge del interesado quien se comprometió a mejorar la dinámica para mantener el servicio, pero comenzó una alta rotación de cuidadoras nuevamente, al no encontrarse a gusto con ninguna de las trabajadoras, indicándose por el afectado que no quería recibir dicha cobertura. Por ello, su cónyuge fue citada a la respectiva agencia a firmar el rechazo de la prestación, a lo que se negó, indicando que quería mantener cuidadoras, pero que ella las quería seleccionar, situación que no resulta posible ya que los procesos de selección no dependen de la familia.

En virtud de lo anterior, y teniendo presente la especial situación presentada por el interesado, la autoridad refiere que sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, quienes concluyeron que, en vista de los antecedentes médicos y laborales disponibles, entre ellos, el registro de que da cuenta la ficha clínica del paciente, interconsulta externa por psiquiatría, informe médico y visita de enfermería, procedía confirmar lo obrado por la reclamada, dado que las prestaciones médicas otorgadas en favor del interesado son acordes a lo dispuesto en la Ley N° 16.744, por cuanto ha otorgado la cobertura de cuidadores requerida (prestación que, ha sido rechazada por la familia de forma reiterada).

Sobre la revisión de la incapacidad de ganancia del interesado, expresa que se verificó la adopción de las medidas conducentes para ello, solicitándose nueva hora para la evaluación por especialista en fisiatría. Sin perjuicio de lo anterior, y ante los requerimientos del interesado, estima necesario que la reclamada tome las medidas necesarias para continuar otorgando las prestaciones de «cuidadoras» en su favor.

Respecto a la solicitud de la cónyuge del paciente, relativa a que se le permita escoger a la cuidadora, sostiene que ello no es procedente, toda vez que las prestaciones de «cuidadora», deben ser otorgadas por una persona calificada para tal efecto, designada por el organismo administrador.

Finalmente, destaca que las prestaciones que se otorgan y para las que se requiere las calificaciones mencionadas, dicen relación en forma exclusiva con la atención de la condición de salud del trabajador y no con labores ajenas a la misma, como podrían ser la de hacer aseo del hogar, u otras similares.

En definitiva, considerando lo establecido en el artículo 29 de la Ley N°16.744, aprobó lo obrado por la Mutualidad.

 

Vea Dictamen N°155.744-2021.

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