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Imagen: muysalud.com
Recurso de protección acogido.

Medicamento que requiere un menor para tratar la distrofia muscular de Duchenne debe ser financiado por la Isapre.

La decisión de la recurrida implica negar el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia del menor.

4 de diciembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de La Serena, y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Isapre Cruz Blanca por negarse a financiar el medicamente que requiere un menor para tratar la enfermedad mortal que padece.

Los actores expusieron que el menor fue diagnosticado con “Distrofia Muscular de Duchenne”, consistente en un desorden de carácter hereditario recesivo ligado al cromosoma X, caracterizado por la debilidad muscular rápidamente progresiva en los pacientes que la sufren, con un pronóstico de vida no mayor de tres décadas.

Agregaron que su médico tratante estimó que la única opción para detener eficazmente la sintomatología de la enfermedad descansa en el tratamiento con VYONDYS 53 (GOLODIRSEN), por lo que solicitaron a la recurrida el financiamiento para el suministro del medicamento, siendo denegado tanto por la modalidad libre elección como por CAEC.

La Corte de La Serena rechazó la acción constitucional, señalando que “no existe un margen razonable de certidumbre que permita concluir que el medicamento es indispensable para la sobrevivencia del recurrente y que, por ende, habría una amenaza a la garantía fundamental consagrada en el N°1 del artículo 19 de la Constitución (…). Por otra parte, el hecho que no se encuentre incorporado al día de hoy el aludido fármaco en alguno de los mecanismos de financiamiento que contempla nuestro sistema de salud público ni esté priorizado, se ajusta a la normativa legal y reglamentaria (…)”.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte Suprema refiere que “una de las principales razones esgrimidas por la recurrida para no otorgar el tratamiento requerido para la enfermedad que presenta el menor de autos, padecimiento de índole genético, de carácter progresivo, de rara ocurrencia y frecuentemente mortal, es la falta de código arancelario y de registro en Instituto de Salud Pública del fármaco requerido”.

En virtud de ello, sostiene que “el factor de la indicación médica como el sustrato profesional objetivo y adecuado en el tratamiento de una enfermedad, implica que los procedimientos y tratamientos prescritos para afrontar las diversas patologías que afectan a los pacientes, constituyen el medio apto e idóneo para solucionarlo, motivo por el cual, aun cuando el mismo no se encuentre especificado en el listado de prestaciones de la recurrida ni de Fonasa, (…)no constituye un modo experimental que carezca de un sustento técnico, sino por el contrario se encuentra respaldado en los avances científicos, que en razón de su velocidad de desarrollo, no alcanzan a ser recogidos oportunamente por la Administración, circunstancia que no debería constituir óbice para no dar lugar a su cobertura”.

De otra parte, hace presente que Estado de Chile se encuentra “(…) compelido a dirigir sus acciones y decisiones para asegurar que ningún niño o niña sea privado del disfrute del más alto nivel respecto de prestaciones sanitarias, a fin de resguardar el derecho a la vida e integridad física y síquica de la menor recurrente en estos autos”, pues, en las determinaciones de la administración de salud en Chile que involucren menores, debe prevalecer el respeto irrestricto a los compromisos adquiridos como consecuencia de la suscripción de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.

Por consiguiente, estima que la decisión de la recurrida “(…) aparece como arbitraria y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N°1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para la sobrevivencia de éste, así como para su integridad física, considerando que la ‘Distrofia Muscular de Duchenne’ es una enfermedad frecuentemente mortal, que produce deterioro motor, y que la administración de la droga (…) ha sido estimada como esencial para la vida del niño (…) los que dan cuenta del grave impacto en la salud cardiaca del paciente que la misma tiene a su corta edad”, máxime al considerar que “(…) la recurrida nada ha expresado sobre la pertinencia del tratamiento o su posible sustitución del medicamento por otro de igual o mayores efectos en el recurrente, como tampoco que a éste no le afecte la enfermedad”.

A mayor abundamiento, expresa que los constantes avances mundiales del conocimiento científico provocan cambios acelerados en los tratamientos médicos, dando lugar a la aplicación de nuevos medicamentos y terapias cuya existencia puede resultar desconocida para la institucionalidad nacional, como el Instituto de Salud Pública, pero no así́ para los médicos tratantes, quienes permanentemente deben estar actualizando sus conocimientos, motivo por lo cual resulta acertado entregar la determinación acerca de la procedencia de nuevos tratamientos a los profesionales respectivos, como ocurre en el caso de autos (…)”.

Finalmente, indica que habiendo sido diagnosticada la enfermedad en los primeros años de vida del paciente, “quien actualmente cursa los 14 años de edad, se presume que ha recibido diversas prestaciones desde entonces a la fecha de interposición de la presente acción, las que deben ser contabilizadas en el deducible anual, y al no haber acreditado la recurrida que la cobertura aquí requerida sea el primer evento anual respecto del cual corresponde aplicar el deducible anual del CAEC, sólo es posible concluir que es impropio volver a considerarlo durante la presente anualidad”.

En mérito de lo expuesto, revocó la sentencia dictada por la Corte de La Serena y, en su lugar, acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida otorgar al menor en cuyo favor se recurre, “la cobertura del 100% medicamento VYONDYS 53 (GOLODIRSEN), sin aplicar el deducible del CAEC respecto de la última anualidad de vigencia de éste seguro, sin perjuicio del cálculo que proceda hacer para posteriores anualidades venideras y mientras la médico tratante así lo determine”.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°60.898-2021 y Corte de La Serena Rol N°499-2021.

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