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Imagen: www.bbc.com
Recurso de protección acogido.

Constituye un acto arbitrario no proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida de una paciente con cáncer de mama, basándose en consideraciones de índole económica.

La decisión amenaza el derecho a la vida de la actora, quien no se encuentra en condiciones de adquirirlo.

7 de diciembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que acogió el recurso de protección interpuesto por una paciente con cáncer de mamas y condenó al Hospital San Juan de Dios, Servicio de Salud Metropolitano Occidente y Ministerio de Salud, a financiar el medicamento prescrito para su tratamiento, cuyas ampollas tienen un valor aproximado de $4.000.000 cada una.

La Corte de San Miguel expone que no fueron hechos controvertidos el que  la actora mantiene la calidad de paciente del hospital recurrido, siendo diagnosticada de la enfermedad en el año 2016, quedando sometida inicialmente a tratamiento de quimioterapia y diversos medicamentos, prescribiéndosele por su médico tratante la droga “Trastuzumab Emtansine” en noviembre de 2020, medicación de última generación y de alto costo, cuya adquisición fue rechazada por el Ministerio de Salud, aduciendo que resulta improcedente su financiamiento al no verificarse los presupuestos legales para ello, contemplados en el DFL N°1 de dictó en el año 2005, Ley N°19.966 (GES), y Ley N°20.250 (Ricarte Soto).

Expresa que el artículo 19 N°1 de la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, y que, en su artículo 1 inciso cuarto, prescribe que el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que establece; deber de servicialidad del Estado que se reitera en el inciso primero del artículo 3 de la Ley Nº 18.575, en cuanto establece que la finalidad  de la Administración del Estado es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente.

Seguidamente, advierte que “(…) la principal razón esgrimida por el Ministerio de Salud para no otorgar el tratamiento indicado para la enfermedad que presenta la recurrente, esto es cáncer de mama cáncer de mama HER2, es de orden administrativo-económico, toda vez que, si bien sostiene, en un primer momento, que la negativa para no otorgar cobertura estriba en que el medicamento no resulta aprobado para otras indicaciones como en este caso en que la paciente está metastásica y progreso a terapia antiHER2, de manera que pese a la indicación de su médico tratante la afectada ya no reúne los requisitos de inclusión de acuerdo al protocolo clínico de la propia normativa para acceder al medicamento en cuestión, sin agregar mayores antecedentes, agregando que en todo caso resulta imprescindible que el médico tratante informe acorde a la evidencia científica disponible, y por otro lado le corresponde uno de menores recursos primando una relación costo-efectivo, factor económico que impera en la decisión de otorgar financiamiento a un determinado medicamento, donde el motivo de no otorgarlo corresponde a una decisión basada en políticas de salud pública que apuntan a la equidad en la distribución de los recursos”.

En virtud de lo anterior, destaca la contradicción de las alegaciones del Ministerio de Salud, en cuanto a indicar que, pese a la indicación de su médico tratante, la afectada ya no reúne los requisitos de inclusión de acuerdo al protocolo clínico de la propia normativa para acceder al medicamento en cuestión, para luego señalar que resulta imprescindible que el médico tratante informe acorde a la evidencia científica disponible, lo que ocurrió en el caso de marras y que reafirmó la necesidad de requerir de la autoridad, el auxilio extraordinario de recursos financieros para la adquisición del medicamento.

Por consiguiente, estima que la negativa de los recurridos a proporcionar un medicamento indispensable para la sobrevida e integridad física de la actora, sobre la base principalmente de consideraciones de índole económica, constituye “en un acto arbitrario que amenaza –y, en estricto rigor, pone en riesgo– el derecho a la vida de la actora, quien no se encuentra en condiciones de adquirirlo”.

En definitiva, acogió el recurso de protección deducido en contra del Hospital San Juan de Dios, Servicio de Salud Metropolitano Occidente y Ministerio de Salud, y les ordenó otorgar la cobertura y financiamiento respecto del medicamento Trastuzumab Emtasine, mientras el médico tratante de la actora así lo determine, con el objeto que inicie el tratamiento en el más breve tiempo.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°92.269-2021 y Corte de San Miguel Rol N°574-2021.

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