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Cuestión de hecho.

La absoluta carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa es un presupuesto de la esencia del precario. Recurso de casación en el fondo es rechazado.

Se acreditó que la demandada es predecesora en el dominio del inmueble en controversia.

8 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel, que confirmó aquella de base que no hizo lugar a una demanda de precario.

El tribunal de primera instancia tuvo por establecido que la demandante es dueña del inmueble, en razón del aporte que le hizo otra sociedad y que la demandada ocupa el inmueble. Sin embargo, advierte que su tenencia no deriva de una mera tolerancia ni ignorancia de la dueña, sino de su calidad de predecesora en el dominio y como eventual socia de la sociedad propietaria del inmueble, situación que estima no puede ser desconocida por la actora y su representante legal. Por consiguiente, concluyó no se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil y que la acción intentada no es la idónea para reclamar la restitución del inmueble en cuestión; decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En virtud de lo anterior, la actora dedujo recurso de casación en el fondo infringió los artículos 2195 inciso segundo y 1545 del Código Civil, al estimar que la prolongada permanencia de la demandada en el inmueble no sería una situación carente de relación contractual entre las partes ni se produciría por su mera tolerancia, ya que ésta se desprendió de su participación en su dominio al aportarlo a una sociedad que después se lo transfirió sin que tenga participación alguna en su composición.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante”. En consecuencia, “la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma (…)”.

Concluye que “en la especie, habiéndose constatado que la demandada es predecesora en el dominio del inmueble sub lite y eventualmente tendría derechos sociales en la propia sociedad demandante puede apreciarse en definitiva un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación, lo cual necesariamente se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del mismo”.

En definitiva, no advirtiendo que la decisión cuestionada haya incurrido en los errores de derecho denunciados, desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de San Miguel.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°63.275-2021, Corte de San Miguel Rol N°2.027-2020 y Primer Juzgado Civil de Puente Alto RIT C-15.673-2018.

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