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Fuente: Pauta.cl
Dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna norma del Código de Procedimiento Civil que establece como inapelables resoluciones del juez partidor

Se estima que la imposibilidad de apelar en estos casos afectaría tanto el debido proceso, como la igualdad ante la ley, y el debido ejercicio de la facultad conservadora contenida en el artículo 76 de la Constitución.

9 de diciembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad, que impugna la parte final del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.

La disposición legal citada establece:

“Las materias sometidas al conocimiento del partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en las respectivas actas sus resultados; o por medio de solicitudes escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal objeto serán inapelables.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad recae en un recurso de hecho deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago en un procedimiento arbitral de partición, a raíz de la resolución del árbitro que no concedió el recurso de apelación interpuesto por la requirente en forma subsidiaria al recurso de reposición deducido en contra de la resolución que rechazó la cuestión previa promovida en el proceso, consistente en poner en conocimiento del Defensor Público la situación de discapacidad que afecta a la hermana de la requirente, a fin de que éste asuma su representación en el procedimiento en cuestión; y en caso de no aceptar, se designe un curador especial que la represente en la partición.

La requirente estima que la norma impugnada vulneraría las garantías de igualdad ante la ley y debido proceso, contenidas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, además de la establecida en el numeral 26 del mismo artículo, sobre intangibilidad de los derechos. Agrega que su aplicación al caso concreto contravendría también lo dispuesto en el artículo 76 de la Carta Fundamental, respecto de la obligación de los Tribunales de Justicia de proteger las garantías constitucionales de los justiciables.

Argumenta que el citado artículo 649 afectaría la igualdad ante la ley, toda vez que por medio de una decisión adoptada en el proceso de partición se dejó afuera una petición relevante orientada a salvaguardar los intereses de una persona con discapacidad, la que no tuvo control de juridicidad alguno.

Señala que la negación de dicho control de juridicidad por parte del legislador es un acto caprichoso, que no encuentra sustento ni en la razón ni en los principios de justicia. Por otro lado, sostiene que dicha normativa no persigue un fin legítimo, ni es adecuada y necesaria para el caso concreto, impidiendo la igualdad de armas de los justiciables.

En cuanto a la garantía del debido proceso, indica que, según las obligaciones emanadas de los Tratados Internacionales suscritos por Chile y la jurisprudencia recaída en esta materia, el derecho al recurso es parte fundamental de dicha garantía. Según la requirente, lo anterior también aplica para el caso de los procedimientos arbitrales, sosteniendo que su denegación causaría una injusticia enorme y una afectación grave a dicha garantía.

Agrega que las afectaciones a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso serían de tal entidad en este caso, que se vulneraría la esencia misma de ambas garantías.

Por último, sostiene que la normativa en cuestión desconoce las facultades conservadoras y el deber de los Tribunales de Justicia de proteger las garantías de los justiciables, consagrado en el artículo 76 de la Constitución, al no permitir que un tribunal superior conozca y controle una decisión adoptada por el órgano inferior que no cumple con el estándar de motivación de las sentencias a partir de criterios objetivos y verificables, causando una gran indefensión.

Luego de declarar admisible el requerimiento, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12174-21

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