Noticias

Corte Suprema.
Recurso de casación acogido.

Créditos de primera clase se extienden a inmuebles hipotecados sólo cuando no pueden ser cubiertos total o parcialmente con otros bienes del deudor.

Por lo anterior, el acreedor que invoque el privilegio debe probar la insuficiencia de los bienes del deudor.

11 de diciembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Temuco y, en sentencia de reemplazo, desestimó las tercerías de prelación y pago opuestas por acreedores que gozan de un crédito privilegiado de primera clase.

El tribunal de primera instancia acogió la tercería de prelación y omitió pronunciamiento sobre la tercería de pago, interpuestas por dos ex trabajadores de la ejecutada, considerando el título que la sustenta, esto es, una sentencia que da cuenta de créditos por remuneraciones e indemnizaciones legales de origen laboral, que caben dentro de los créditos privilegiados de primera clase, previstos en el artículo 2472 N°5 y N°8 del Código Civil, permite dar por satisfechos los requisitos de toda tercería; decisión que fue confirmada por la Corte de Temuco en alzada.

En virtud de lo anterior, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19, 1698 y 2478 del Código Civil, alegando que lo terceristas no acreditaron la insuficiencia de otros bienes del deudor sobre los cuales hacer valer su crédito, pues solo en ese caso éste prefiere al del acreedor hipotecario.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “(…) la tercería de prelación o de preferencia es la que tiene lugar cuando interviene un tercero ajeno al juicio ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor del ejecutado, reclama mejor derecho para pagarse con el producto de la realización de los bienes embargados por el ejecutante. El objeto de esta tercería de prelación, y por cierto también de la subsidiaria de pago, es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados del deudor, con antelación a otro acreedor no privilegiado o privilegiado en menor grado”.

Refiere que “(…)  las causas de preferencia en nuestra legislación, de conformidad a lo previsto en el artículo 2470 del Código Civil, son solamente el privilegio y la hipoteca”; precisando que “la hipoteca no es un privilegio, sino una causal de preferencia y dicha disquisición no resulta menor, toda vez que la doctrina ha sostenido que los privilegios no constituyen derecho real ni dan derecho a persecución, por ser inherentes al crédito y no a su titular, en circunstancias que la hipoteca, por su calidad de derecho real, confiere la facultad de perseguir el bien hipotecado de manos de terceros poseedores, habiéndole otorgado el legislador el carácter de preferencia con la finalidad de fortalecer sus atributos como caución”.

Añade que “(…) si bien reconoce que el privilegio para el cobro de las remuneraciones de los trabajadores y de las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral devengadas se hace extensivo a las fincas hipotecadas, en aplicación del artículo 2478 de Código Civil, aquello procede sólo a condición de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque (…)”.

Por consiguiente, “quien alega el privilegio deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos que lo hacen procedente para que pueda concurrir, con la preferencia que invoca, en el producto de la realización de un inmueble hipotecado (y embargado)”. Entonces, al tenor del artículo 2478 del Código Civil, el que la condición consistente en que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas, opera sólo en caso de acreditarse que el crédito no puede ser cubierto, sea en su totalidad o parcialmente, con otros bienes del deudor.

De esta manera, concluye que “cuando los sentenciadores dieron lugar a la tercería de prelación estimando satisfecha esta exigencia, sin que conste que los terceristas dedicaron parte de su actividad probatoria al respecto, incurrieron en error de derecho que influye sustancialmente en lo dispositivo de la decisión (…)”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia impugnada y, en aquella de reemplazo, desestimó las tercerías de prelación y pago interpuestas por los ex dependientes de la ejecutada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°112.396-2020, sentencia de reemplazo y Corte de Temuco Rol N°927-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *