Noticias

Imagen: Clinicasantamaria.cl
Lex artis.

Demanda de indemnización de perjuicios contra Clínica Santa María y médico, es rechazada. La causa de muerte de la paciente no tuvo relación con los diagnósticos y tratamientos otorgados.

No existió una infracción a la lex artis por parte de las demandadas, pues la sintomatología era inespecífica, y la institución entregó todos los recursos necesarios para atender el grave estado de salud de la paciente.

13 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que desestimó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de la Clínica Santa María y un médico, por cuanto la causa de muerte de la paciente no estuvo relacionada con los diagnósticos y/o tratamientos otorgados.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la acción, pues consideró que “tanto la clínica como sus profesionales dependientes no incurrieron en una acción u omisión culpable, por cuanto ha quedado acreditado que la paciente no tuvo complicaciones durante e inmediatamente de concluida la cirugía practicada (…). El problema se suscitó con posterioridad a los dos meses de efectuada la operación (…), y se relaciona con complicaciones surgidas en un periodo ulterior a la operación, respecto de las cuales la clínica puso a disposición de la paciente todos los recursos necesarios para atender su grave estado de salud, dentro de los protocolos y procedimientos que imponía la lex artis ad-hoc”.

Por otra parte, arguye que “de las probanzas aportadas al juicio, es posible concluir que los síntomas presentados por la paciente al ingresar de urgencia, no permitieron a los profesionales que entonces la asistieron concluir que existía una fístula, principalmente, considerando los exámenes practicados y sus resultados, y que se trató de una complicación no habitual, tardía, en presencia de una sintomatología no específica, que no permitía diagnosticar sin lugar a dudas la existencia de una fístula gástrica en la primera atención de urgencia ocurrida el 20 de septiembre de ese año”.

En consecuencia, comprende que “la causa de muerte de la paciente no tiene relación con los diagnósticos de ingresos a la Clínica Santa María, los que a juicio del Informe del Servicio Médico Legal se manejaron en forma habitual y no condicionaron el fallecimiento de la paciente. Por lo anteriormente expuesto, no hubo por parte del demandado J.C.P. infracción a la lex artis y en lo relativo a la Clínica Santa María, consta que ésta puso a disposición de la paciente todos los recursos necesarios para atender su grave estado de salud”.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada.

La Corte Suprema, para desestimar el recurso de casación en el fondo, tuvo presente que “el actor reitera, en esencia, un mismo predicamento: del mérito de las probanzas rendidas en el proceso, se desprende inequívocamente que los demandados en particular, –el médico tratante demandado y el equipo médico de urgencia y cirugía bariátrica de la Clínica demandada- no mostraron un obrar ajustado a la lex artis ad-hoc durante el tratamiento de la paciente A.M.O., pues no ordenaron oportunamente los exámenes necesarios ni diagnosticaron y trataron a tiempo la fístula gástrica derivada de la cirugía bariátrica, tardanza y errores que a su vez llevaron a la paciente una descompensación grave e irreversible que en definitiva le ocasionó la muerte”.

Enseguida, observa que “el fallo impugnado establece, como hechos de la causa, precisamente lo contrario, dejando asentado que no existió el error diagnóstico referido, pues la sintomatología era inespecífica; que la fístula gástrica fue tratada correctamente y no condicionó el curso de la enfermedad; que la paciente recibió atención y tratamiento médico de sus dolencias en cada uno de sus ingresos a la Clínica; y que la causa de muerte de la paciente no tiene relación con los diagnósticos de ingreso a la Clínica”.

Esgrime que “queda en evidencia la inexistencia de alguna transgresión a las leyes que reglan la prueba, resultando incuestionable que lo que se ataca por esta vía no corresponde propiamente a la infracción de una ley imperativa, sino que a la valoración judicial de la prueba rendida por las partes. De esta forma, es inevitable concluir que las conculcaciones que se acusan en el arbitrio en examen verdaderamente persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el sustrato fáctico determinado por los jueces del grado”.

En estas condiciones, prosigue el fallo, “sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los sentenciadores de la instancia, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que llevan a desestimar la demanda indemnizatoria, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación”. Por lo que, “el arbitrio no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado”.

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°4.529-2019 y Corte de Santiago Rol N°9.100-2017.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *