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Contraloría General de la República.

Aun cuando la declaración de reserva de la biosfera no establece una protección legal del territorio, debe ser considerada para su valoración ambiental.

La reserva de la biosfera La Campana-Peñuelas comprende atributos que son objeto de protección y que le otorgan valor ambiental al territorio en los términos del artículo 8º del reglamento del SEIA.

14 de diciembre de 2021

Un particular se dirigió a la Contraloría General de la República, y expuso que el Dictamen N°21.575, del año 2019, fue citado por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, luego de rechazar la invalidación de la resolución que calificó ambientalmente favorable el estudio de impacto ambiental del proyecto “Plan de Expansión Chile Cardones Polpaico”.

En ese contexto, consultó si conforme al referido pronunciamiento, la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas no tiene el carácter de territorio con valor ambiental y, en consecuencia, si la evaluación de los impactos tampoco debe efectuarse conforme al artículo 8° del Reglamento del SEIA.

Requerido informe, el SEA explicó que el proyecto aludido no se desarrolla en las áreas núcleo de aquella reserva, sino que en otras zonas que no son áreas protegidas para efectos del SEIA, lo cual no significa que no se haya evaluado el valor ambiental de dicho territorio, por cuanto la gestión sí se realizó.

En su dictamen, el Contralor indica que “el mencionado dictamen analizó la regulación de las reservas de la biosfera, en relación con el Comité de Gestión de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas, la que forma parte de la red mundial de aquellas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO)”.

Puntualiza que “aquel pronunciamiento señaló que no se han dictado normas específicas que le otorguen un efecto vinculante a esa categoría de protección, sin perjuicio de hacer presente que dentro de la reserva de la biosfera en estudio existen zonas núcleo que están jurídicamente constituidas por la Reserva Nacional Lago Peñuelas y el Parque Nacional La Campana, áreas protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas (SNASPE), a las que se agrega el Santuario de la Naturaleza El Roble”.

Refiere que “las reservas de la biosfera constan de tres zonas interrelacionadas: a) una o varias zonas núcleo jurídicamente constituidas, dedicadas a la protección a largo plazo conforme a sus objetivos de conservación; b) zona(s) tampón claramente definidas, circundantes o limítrofes de la zona núcleo, donde solo puedan tener lugar actividades compatibles con los objetivos de conservación; y c) zona(s) exterior de transición donde se fomenten y practiquen formas de explotación sostenible de los recursos”.

En cuanto a la normativa aplicable, indica que “se deberá presentar un EIA si el proyecto es susceptible de afectar: a) las áreas protegidas por encontrarse en o próximo a dichas categorías; o b) el valor ambiental del territorio. Asimismo, se aprecia que las reservas de la biosfera no son áreas protegidas para efectos del SEIA y que la zona núcleo jurídicamente constituida está destinada fundamentalmente a la conservación, no así sus otras dos zonas que permiten el desarrollo de actividades con las limitaciones anotadas”.

Observa que “la resolución exenta del SEA a que se refiere el peticionario, consigna que las reservas de la biosfera no son áreas protegidas para efectos del SEIA, sin perjuicio de reconocer que la zona núcleo de la reserva de la biosfera en estudio está conformada por las mencionadas áreas silvestres protegidas por el SNASPE, todo lo cual se aviene al contenido del dictamen en consulta”.

En ese orden, prosigue el dictamen, “dicho acto administrativo explicó que si bien el titular del proyecto reconoció en el EIA, que aquel requiere ingresar al SEIA a través de un EIA por las razones que detalla, el mismo no se desarrolla en la zona núcleo de la reserva de la biosfera en examen(…), por lo que el emplazamiento de parte del proyecto en tales zonas de la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas no configura la causal del ingreso por EIA del aludido artículo 11, letra d), pues ambas zonas no son un área protegida para el SEIA”.

Agrega que, no obstante, ello “previene expresamente que lo anterior no implica que durante su evaluación ambiental no se haya evaluado la susceptibilidad de afectar el valor ambiental del territorio, que es la segunda hipótesis que contempla el artículo 11, letra d), de la ley N°19.300”.

Precisa que “su considerando 18.4.2 reconoce que la Reserva de la Biosfera La Campana-Peñuelas se ubica en una de las zonas más importantes para la conservación de la biodiversidad y se caracteriza por sus formaciones vegetacionales, especies sensibles y fauna endémica, atributos que constituyen su objeto de protección y le otorgan valor ambiental al territorio, en los términos del artículo 8º del mencionado reglamento, indicando que el análisis del valor ambiental del territorio realizado en la línea de base del proyecto, comprende o equivale al análisis de los atributos que le otorgan ese valor”.

Por consiguiente, tiene presente que “el dictamen en examen se circunscribe a constatar que no se han dictado normas específicas que le otorguen un efecto vinculante a dicha categoría de protección, y a reconocer que la reserva de la biosfera en consulta cuenta con áreas silvestres protegidas en su zona núcleo, las cuales tienen objetivos de conservación y deben ser consideradas para la aplicabilidad del artículo 11, letra d), de la ley N°19.300 y el artículo 8º del reglamento del SEIA”.

Razona que “si bien es cierto que la declaración de reserva de la biosfera no establece una protección legal sobre los territorios involucrados, no es posible sostener que por ello no deba evaluarse la susceptibilidad de afectar el valor ambiental de aquella zona conforme plantea el peticionario, pues dicho reconocimiento internacional es un aspecto relevante a tener en consideración en la valoración ambiental del territorio, desde que sus atributos constituyen su objeto de protección y otorgan valor ambiental al territorio, en los términos del artículo 8º del reglamento del SEIA”.

 

Vea texto del dictamen.

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