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Recurso de casación en el fondo.

No hubo una discriminación arbitraria basada en la discapacidad de la actora. Demandado desconocía la situación que la aquejaba cuando emitió los dichos denunciados.

Los hechos no pueden subsumirse dentro de la figura establecida en el artículo 2 de la “Ley Zamudio”.

14 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Puerto Montt, que no hizo lugar a la acción de acción de no discriminación arbitraria prevista en la Ley N°20.609.

El tribunal de primera instancia rechazó la acción, argumentando que no se acreditó la existencia de una discriminación basada en la discapacidad de la demandante, toda vez que, si bien el demandado no utilizó un lenguaje apropiado para referirse a la actora al utilizar la palabra minusválida en el correo a través del cual la denunció por la indebida utilización de un estacionamiento exclusivo para el uso de personas con discapacidad, éste fue emitido antes de que contara con la respectiva credencial que le permitiera hacer uso de dicho estacionamiento y que el demandado tuviera conocimiento de la discapacidad que la aquejaba; decisión que fue confirmada por la Corte de Puerto Montt.

En virtud de lo anterior, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, alegando la infracción del artículo 2, 3 y 10 de la Ley N°20.609 y 1698 del Código Civil; sostuvo que se le impuso la carga probatoria y acreditar hechos distintos a los que se fijaron en su oportunidad, como es el conocimiento de la condición que la aquejaba, dando importancia a hechos secundarios al hecho principal, el cual se configuró por el envío del mail con frases que la denostaban en su condición de discapacitada, denegándole justicia material y concreta. Sostuvo la conculcación al principio de la lógica de la no contradicción, ya que el fallo carece de motivaciones coherentes, reconociendo que el denunciado efectivamente envió un correo electrónico descalificándola, pero a partir de las mismas pruebas desacreditó ese hecho y dio por probados otros anexos que no fueron materia de prueba.

Al respecto, la Corte Suprema hace presente que “los hechos establecidos en la sentencia resultan inamovibles (…), a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica, y si bien se acusa la infracción al artículo 10 de la Ley N°20.609, se advierte que las alegaciones configuran discrepancias con la ponderación de la prueba efectuada por los tribunales de la instancia, que estima inadecuada, lo que no es constitutivo de la causal de infracción de ley que se examina, debiendo concluirse, en consecuencia, que dieron cumplimiento a la regla enunciada, desde que se impuso a la actora la carga de acreditar los hechos contenidos en la denuncia y al demandado, aquellos que la exoneraban de los cargos formulados”.

De otra parte, señala que “(…) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.609, corresponde entender por discriminación arbitraria toda distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en particular, cuando se sostenga en los motivos que señala a título ejemplar, manifestación legal del mandato que se contiene en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, en cuanto reconoce que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, independiente de su edad, sexo o condición social. Por lo tanto, si con motivo de una discapacidad física se ejerce una distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable, efectuada por agentes del Estado o particulares, y que cause privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza a toda persona, corresponde entender que se configuró un acto de discriminación arbitraria, en desmedro del receptor”.

En la especie, refiere que “la decisión de la judicatura del fondo se sostuvo en que si bien la prueba rendida por la denunciante resultó adecuada para comprobar el hecho denunciado, al ser contrastado con los argumentos expuestos en la contestación, llevaron a la conclusión de que no podían subsumirse dentro de la figura establecida en el artículo 2 de la ley N°20.609, atendida el desconocimiento por parte del demandado de la situación de discapacidad que aquejaba a la demandante, de lo que se desprende que la decisión absolutoria fue producto de la correcta aplicación de la legislación atinente a la materia, sin que concurran, por tanto, las vulneraciones acusadas en el recurso (…)”;  razón por la que lo desestimó.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°32.598-2021, Corte de Puerto Montt Rol N°254-2021 y Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt RIT C-3699-2019.

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