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Recurso de protección acogido.

Asociaciones indígenas gozan de autonomía para regular su organización y funcionamiento siempre que no contravengan el ordenamiento jurídico y respeten los derechos fundamentales de sus asociados.

La recurrida expulsó a los actores sin contemplar el desarrollo de un procedimiento racional y justo al no escucharlos previamente.

20 de diciembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, y acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Asociación de Regantes y Agricultores Paso Jama por la expulsión de dos de sus miembros.

El fallo del máximo Tribunal expone que los actores denunciaron su expulsión como miembros de la Asociación, lo que no se ajustó debidamente a las normas de un procedimiento preestablecido amparado por la garantía del debido proceso, puesto que, la medida de exclusión de la agrupación fue adoptada sin que se hayan respetado los principios de bilateralidad de la audiencia, el derecho a defensa y a aportar pruebas.

Añade que la sentencia en alzada desestimó la protección incoada, porque la medida expulsiva recaída en dos miembros de la recurrida “es el resultado de la estricta sujeción a la normativa interna de la agrupación atacameña recurrida, la cual goza de plena autonomía para la adopción de medidas como la reprochada en la presente acción constitucional, tanto más si se considera que la decisión fue acordada en una asamblea a la que asistieron los afectados y cuya desvinculación fue convenida por la mayoría absoluta de los asistentes y votantes (…)”.

Refiere que la recurrida es una comunidad territorial de tiempo inmemorial, autónoma, dotada de personalidad jurídica, de duración indefinida, previendo su estatuto que las únicas causales para la pérdida de la calidad de regante y pastor, son la renuncia o la expulsión. En dicho contexto, la mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, decidieron aplicar la medida de expulsión de los actores, en vista de los diversos conflictos de larga data e irregularidades de distinta índole atribuidas.

Destaca que las asociaciones indígenas “(…) gozan de autonomía para la determinación de las reglas básicas que, por un lado, regulan la organización y funcionamiento interno de la agrupación, es decir, en términos generales, sus organismos y atribuciones, la estructura de la agrupación, la composición de la comunidad, mecanismos para su modificación, entre otros aspectos, mientras que, de otro lado, establecen los derechos individuales y colectivos de sus miembros, además de las obligaciones que les son exigibles. Todo ello, en la medida que el contenido de dicho cuerpo normativo, no resulte ser contradictorio con el ordenamiento jurídico de aplicación general, amén de reconocer y respetar los derechos fundamentales de sus asociados”.

Advierte que, en la especie, el problema se suscita porque aun cuando la recurrida obró con sujeción a las normas establecidas en el estatuto respectivo, no es menos cierto que fueron obviadas las garantías mínimas que toda justicia protectiva debe contemplar. “En efecto, sin pretender delimitar las exigencias procesales y constitucionales para que un proceso pueda ser considerado como debido, es claro que la normativa interna por la que se rige la agrupación, no contiene reglas básicas sobre un procedimiento preestablecido que garantice los derechos mínimos de sus asociados. Así pues, tal como se adelantó, una de las causales por las que se produce la pérdida de la calidad de asociado, es la expulsión, sin embargo, el texto normativo prescinde enunciar los actos o conductas que justifican la adopción de la medida sancionatoria de exclusión, privando a los afectados de la posibilidad de conocer de manera oportuna la acción que se dirige en su contra, así como del derecho a formular y por cierto de rendir y controvertir la prueba presentada, obteniendo de esa manera una decisión motivada acerca del fondo de la controversia, lo cual, a todas luces, implica no solo un desequilibrio procesal entre las partes involucradas, sino que, aún más, el desconocimiento absoluto de los derechos fundamentales de los miembros de la organización”.

Concluye estableciendo que hubo “una evidente vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al brindar a los actores un trato desigual, por cuanto se han visto afectados como consecuencia de una actuación ilegal de la agrupación recurrida, la cual ha procedido a despojarles de su calidad de miembros de la Asociación Indígena a la que pertenecen, sin respetar las garantías esenciales que contribuyan al desarrollo de un procedimiento equitativo y libre de arbitrariedad”.

En definitiva, revocó la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta y acogió el recurso de protección, sólo en cuanto dejó sin efecto la medida de expulsión.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°25.531-2021 y Corte de Antofagasta Rol N°4.862-2020.

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