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Contraloría General de la República.
Contraloría General de la República.

Obligaciones derivadas de contratos de emergencia se devengan con la verificación del avance de las obras, aun cuando no se haya tomado razón del acto que aprueba el convenio.

Si bien la vigencia de los contratos de obras se inicia con posterioridad a la total tramitación del acto que aprueba su contratación, los contratos de emergencia tienen una naturaleza especial, que permite que su cumplimiento sea inmediato.

20 de diciembre de 2021

El Ministerio de Obras Públicas consultó a la Contraloría General de la República si las obligaciones de pago que emanan de los contratos de emergencia previstos en el artículo 111 del D.F.L. N°850, de 1997, pueden ser devengadas antes de la toma de razón del acto administrativo que aprueba el respectivo convenio de obras, al tratarse de acuerdos de cumplimiento inmediato.

El MOP sostuvo que, ante situaciones calificadas de emergencia, las obligaciones se devengan una vez que la Dirección de Contabilidad y Finanzas de ese servicio recibe los siguientes documentos: el acto administrativo que califica la emergencia totalmente tramitado, el respectivo convenio de obras suscrito por las partes -ingresado al trámite de toma de razón-, la identificación presupuestaria de los recursos, las correspondientes garantías y los antecedentes que acrediten el avance de obras a conformidad del MOP.

En su dictamen, el Contralor tuvo presente lo establecido en el D.L. N°1.263, de 1975, el Reglamento para Contratos de Obras Públicas y el D.F.L. N°850, de 1997. De esa normativa deduce que “los contratos de obras, por regla general, inician su vigencia con posterioridad a la total tramitación del acto que aprueba su contratación, incluida la toma de razón de ser procedente. Por su parte, las obligaciones que derivan de ellos se devengan con la verificación de las obras, según conste en el respectivo estado de pago”.

Agrega que, “atendida la especial naturaleza de los contratos de emergencia en consulta, el citado artículo 111 del decreto con fuerza de ley N°850, permite que su cumplimiento sea inmediato, sin perjuicio de la posterior tramitación”.

Concluye que, “siendo así, las obligaciones de los contratos de obra de emergencia regulados en el artículo 111 del decreto con fuerza de ley N°850, de 1997, se devengan con la verificación del avance de la obra debidamente respaldado, aun cuando el acto administrativo que aprueba el respectivo convenio no se encuentre tomado razón”.

Puntualiza que, “lo anterior, sin perjuicio que el pago de tales obligaciones debe quedar supeditado al cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 55 del precitado decreto ley N°1.263 y 153 y siguientes del decreto Nº75, de 2004, de ese ministerio”.

 

Vea texto del dictamen.

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