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Corte Suprema.
Seguridad jurídica.

Basta que se verifique el transcurso del tiempo sin que se practique diligencia útil para declarar la caducidad de los derechos generados en procedimientos mineros.

No se prevé una tramitación incidental del abandono del procedimiento, porque se propende a su rápida tramitación en virtud de los derechos que generan desde su inicio.

22 de diciembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que confirmó aquella de base que acogió la solicitud de caducidad de las pertenencias mineras que indica.

El tribunal de primera instancia acogió la solicitud al advertir que, durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2018 -fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia dictada en procedimiento contencioso, que acogió la oposición a la solicitud de mensura-, y el 27 de marzo de 2019 -fecha en que el actor solicitó en estos autos voluntarios la designación de un nuevo perito para la realización de la mensura-, transcurrieron más de tres meses sin que practicara alguna diligencia útil destinada a darles curso progresivo, estimando la concurrencia de los presupuestos legales que hacen procedente la caducidad contemplada en el artículo 70 inciso segundo del Código de Minería; decisión que fue confirmada por la Corte de Copiapó.

En virtud de lo anterior, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción del artículo 70 del Código de Minería. Sostuvo que no se configuraban los presupuestos de la acción de caducidad, pues el procedimiento voluntario se encontraba suspendido por expresa orden del tribunal, en virtud de la oposición a la mensura opuesta, sin que al dictase el cúmplase en esa causa se haya indicado que los autos voluntarios de constitución de pertenencia podían seguir tramitándose -lo que reafirma con la negativa del tribunal en autos voluntarios de efectuar el cambio de perito judicial previo a pedir el certificado de encontrarse ejecutoriado el referido fallo, mediante el cual recién se ordenó la devolución del expediente voluntario al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación. En consecuencia, alega que la carga procesal de dictar el cúmplase de manera completa, esto es, ordenando la devolución del expediente voluntario, correspondía a la judicatura, por lo que, al no decidirlo así en la sentencia recurrida, se incurrió en la infracción de ley denunciada.

Al respecto, la Corte Suprema expone que el citado artículo 70 dispone que, desde que quede presentada una demanda de oposición, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses, pues de transcurrir ese término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona puede solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas; añadiendo que lo mismo ocurre cuando los trámites de constitución de la pertenencia se paralicen por más de tres meses desde que se dicte la respectiva sentencia constitutiva, sin que el respectivo interesado practique alguna diligencia útil destinada a ese efecto.

Advierte que, en el precepto, la caducidad constituye como una sanción, es decir, la pérdida de derechos impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados. Añaden que “los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería”.

Refiere que, “a diferencia de lo que estatuye la norma del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil que regula la institución del abandono del procedimiento, el artículo 70 del Código de Minería no sólo impone a las partes o al solicitante, en su caso, la obligación de no permitir la paralización del proceso, atribuyéndoles la carga procesal de realizar gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, sino que además establece de manera determinada la forma en que va a operar la obligación antes referida, al disponer que basta que transcurra el término de tres meses, sin que se practique diligencia, para declarar la caducidad, estableciendo un patrón objetivo de verificación por el tribunal, relativo al solo transcurso del tiempo”.

Además, en contraposición a la tramitación incidental del abandono del procedimiento aludido, refiere que “el artículo 70 del Código de Minería permite decretar la caducidad con el solo mérito del certificado del secretario, sin siquiera oír al afectado. Lo anterior permite concluir que el legislador privilegió la declaración de caducidad, por sobre el principio de la bilateralidad de la audiencia, lo que refuerza la entidad y relevancia de la sanción en análisis”; evidenciando que “(…) ha sido la intención y voluntad del legislador la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos”.

Así, en lo concerniente a la constitución de concesiones de explotación, “el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que corresponde a éste, -contando con herramientas necesarias para hacerlo-, instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto”.

En tal contexto, evidencia que “la institución en análisis constituye un castigo a la inactividad procesal de las partes sustentada en la inercia en que caen, la que tiene necesariamente que obedecer a un comportamiento culpable de dichos litigantes, condición que se cumple si se observa, como ha sido el caso de autos, que se ha producido tal paralización, toda vez que el procedimiento estuvo paralizado por el término que exige la ley para declarar la caducidad, teniendo en consideración desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que puso término al juicio de oposición (19 de diciembre de 2018) y la presentación de la parte solicitante en orden a la designación de un nuevo perito (27 de marzo de 2019), transcurrieron más de tres meses de inactividad, cumpliéndose la paralización del procedimiento por el término que exige la ley para que proceda la caducidad”.

De esta forma, asimilando la inercia y desidia que se reprocha a los litigantes por medio de la figura prevista en el artículo 70 del Código de Minería, concluye que la judicatura no ha incurrido en el error de derecho denunciado por la recurrente, razón por la que desestimó el arbitrio.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°76.473-2020, Corte de Copiapó Rol N°374-2019 y 1° Juzgado de Letras de Vallenar RIT V-186-2017.

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