Noticias

Imagen: www.enterarse.com
Corte Suprema.

Petición de declaración de herencia yacente de causante que murió en el extranjero, se rechaza. No se probó la vigencia de la ley peruana conforme a la cual debía resolverse la controversia.

El arbitrio careció de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habría incurrido la magistratura.

22 de diciembre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica, que confirmó aquella que rechazó la petición de declaración de herencia yacente por falta de prueba.

El tribunal de primera instancia rechazó la solicitud relativa a una herencia que comprendía “unos pastizales con quiñuales y yaretales y su agua correspondiente”, ubicados en Cosapilla, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de Arica, habiendo fallecido el causante en Tacna, Perú, sin dejar testamento ni herederos; al no haberse acreditado el derecho extranjero aplicable para la solución de la controversia, dado que el último domicilio del causante estaba localizado en  Perú y el inmueble inscrito en Chile.

La Corte Arica confirmó la decisión, teniendo en consideración que “la petición efectuada por el apoderado del solicitante impide a esta Corte revertir el fallo de primer grado, pues sólo se limita a impetrar que se declare la competencia del tribunal para conocer de la solicitud de herencia yacente y la legislación aplicable al caso”.

En virtud de lo anterior, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 149 del Código Orgánico de Tribunales, 1 de la Ley N° 19.903, 27 de la Ley N° 16.271 y 955 del Código Civil. Sostuvo que “la sentencia transgrede el artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales por cuanto cuando una sucesión se abre en el extranjero y comprende bienes situados en Chile, la posesión efectiva de la herencia debe pedirse en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio en el territorio nacional o en el que se pidió si no lo hubiera tenido”, así teniendo “ el peticionario su domicilio en Arica y encontrándose el bien raíz heredado en la jurisdicción de esa ciudad resulta competente para conocer la gestión el juez de letras en lo civil que corresponda”.

Al respecto, la Corte Suprema expone que “el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida”.

En la especie, advierte que “(…) los supuestos errores de derecho han sido formulados de manera defectuosa, olvidando el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal. De acuerdo a dichos preceptos, el sustento de la invalidación de la sentencia censurada es el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión”; y “(…) tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado la judicatura un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción”.

Por consiguiente, estima “(…) inconcuso que el recurso que se analiza carece de razonamientos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habría incurrido la magistratura, por cuanto dirige su discurso a sostener que el tribunal de primera instancia se declaró incompetente para conocer de la solicitud de herencia yacente, como lo hace ver el de segundo grado, en circunstancias que el rechazo se debió a que no se probó la vigencia de la ley peruana conforme a la cual debía resolverse la controversia”.

En mérito de lo expuesto, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Arica.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°78.982-2020 y Corte de Arica Rol N°121-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *