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Nulidad de derecho público.

Tribunal Tributario y Aduanero anula resoluciones exentas del SII por no contener fundamentación suficiente.

Los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales y fácticos. Su contenido tiene que bastar para explicar su motivación, no pudiendo complementarse con informes, documentación o explicaciones posteriores o paralelas.

23 de diciembre de 2021

Dos contribuyentes interpusieron un reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, en contra del SII, por haber emitido dos resoluciones exentas mediante las que efectuó un nuevo cálculo de las contribuciones correspondientes a los inmuebles de su propiedad, sin indicación de fundamento alguno, por lo que pide sean declarados nulos.

El Tribunal señala que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 1, 2, 10, 13, 16, 18, 19 y 29 de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial; el artículo 150 del Código Tributario; los artículos 11, 13 y 41 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera; y los artículos 6 y 7  de la Constitución.

En cuanto a la nulidad requerida, señala que constituyen vicios de nulidad de un acto administrativo la ausencia de investidura regular del órgano respectivo, la incompetencia de éste, la violación de la ley de fondo atingente, la desviación de poder y la existencia de vicios de forma y procedimiento en la generación del acto. Todo lo que debe recaer en un requisito esencial de éste y generar perjuicio al interesado, por lo que no todas las ilegalidades relativas a la forma producen la nulidad del acto.

En relación con lo anterior, agrega que el acto administrativo está compuesto de los elementos objetivo, causal, teleológico y formal. Este último, comprende a su vez la forma de producción del acto y su motivación que es, precisamente, la exteriorización de las razones que conducen a la Administración a actuar de la forma como lo ha hecho.

Asimismo, sostiene que, en relación con la reclamación en análisis, es ese último elemento, esto es, la formalidad del acto, la que se encuentra viciada en las resoluciones exentas impugnadas, pues “los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales y fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones” que lo motivaron, lo que a su vez constituye una garantía para los contribuyentes. Por consiguiente, las actuaciones deben bastarse a sí mismas, lo que no ocurre en este caso.

El Tribunal concluye que, “de la sola lectura de la actuación reclamada, aparece de manifiesto que en ninguna parte de ésta, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos y antecedentes que sirven de base y sustentarían la modificación de la clasificación de serie o destino, no bastando a estos efectos que se señale de forma genérica como fundamento de hecho del acto el que por plan de fiscalización se ha analizado la situación tributaria o que se realizó una visita al inmueble de autos, sin que se exprese ni detalle por qué se modificó el avalúo del inmueble en cuestión, y porqué se habría cambiado la clasificación”, por lo que acoge lo requerido y anula las resoluciones exentas reclamadas.

 

 

Vea Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, Rol N° GR-14-00023-2020.

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