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Corte Suprema.
Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.

Juzgados de Letras del Trabajo son incompetentes para conocer acciones ordinarias de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, ejercidas por un funcionario a contrata en contra de la Administración del Estado.

Por tratarse de un vínculo regido por un estatuto especial y no por la normativa laboral, que sólo puede ser invocada de manera supletoria, respecto de las materias no previstas en el citado estatuto.

27 de diciembre de 2021

La Corte Suprema, en fallo unánime, acogió recurso de unificación de jurisprudencia y confirmó la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena que hizo lugar a la excepción de incompetencia y, consecuentemente, omitió pronunciarse respecto de la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, presentada por un ex empleado público que prestó servicios a contrata en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Razona el máximo tribunal, que al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, “la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.”

La sentencia agrega que, para dilucidar lo anterior, “se debe tener presente el criterio expuesto por esta Corte, reflejado en la sentencia ofrecida para su cotejo y en otras, como la dictada en causa rol 13.852-2019, en las que, al analizar la situación de las personas naturales que ingresan a la dotación de un organismo de la Administración del Estado por la vía de la contrata, se ha dicho que los funcionarios a contrata son una categoría de trabajadores –empleados públicos– sujetos a una especial relación con su empleador, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, de carácter estatutario, puesto que el vínculo que los liga con el Estado es de derecho público cuyo origen directo es la ley, que preestablece sus derechos y obligaciones o deberes, y no una convención celebrada como si se tratara de partes contratantes. De esta forma, los servicios del trabajador a contrata estarán condicionados por los fines del Estado y sus organismos, razón por la cual la normativa estatutaria tiende a regular la vinculación funcionaria más por el interés general que por el particular del prestador de los servicios”.

Prosigue la Corte señalando que, “como la relación entre el funcionario y el Estado se rige por el Estatuto Administrativo, que establece las escalas o categorías funcionarias y remuneracionales, las modalidades de permanencia y la transitoriedad de sus servicios, además de las normas especiales sobre expiración de las funciones y cargos contratados, la aplicación del Código del Trabajo será solo supletoria, esto es, reducida a aquellos ámbitos no regulados por la normativa estatutaria, como lo establece el inciso tercero del artículo 1 del código citado y únicamente en el caso de no resultar contrarias o incompatibles con ésta, lo que supone que estos funcionarios no puedan reclamar la declaración de relación laboral a fin de ejercer acciones propias del estatuto laboral, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones”.

Para la Corte Suprema, se desprende  de lo expuesto, “que resultaba correcto y ajustado a la normativa contenida tanto en el Código del Trabajo como en el Estatuto Administrativo el razonamiento expresado en el fallo de mérito, al concluir que, en la situación del actor, funcionario a contrata regido por el último cuerpo legal mencionado, debe darse aplicación a la norma de excepción que establece el artículo 1, inciso segundo, del citado código, que excluye la aplicación de dichas disposiciones a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, por lo que el tribunal del trabajo es incompetente para conocer de las cuestiones que derivan de un vínculo al que no se aplican las reglas propias de la materia y que resulta ajeno a la esfera de atribuciones que establecen los artículos 1 y 420 del referido texto legal”.

En definitiva, el máximo Tribunal acogió la impugnación para unificar la jurisprudencia y declarar la incompetencia de los tribunales de letras del trabajo para conocer de las acciones ordinarias de declaración de relación laboral, despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones, ejercidas por un funcionario a contrata en contra del órgano de la Administración del Estado, por tratarse de un vínculo regido por un estatuto especial y no por la normativa laboral, que sólo puede ser invocada de manera supletoria, respecto de las materias no previstas en el citado estatuto, “entre las cuales no se incluyen las planteadas en el caso”, resolviendo que la sentencia de base no es nula.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°30.186-2020, Corte de La Serena Rol Nº219-2019 y Juzgado del Trabajo de La Serena RIT O-429-2018.

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