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No puede revestir calidad de trabajador dependiente para efectos del subsidio por incapacidad laboral, el socio mayoritario de empresa para la que trabaja y de la cual tiene su representación.

Por lo anterior, debe considerársele como trabajador independiente y verificarse que cumple con los requisitos exigidos a tal categoría de trabajadores para acceder al beneficio.

28 de diciembre de 2021

La Superintendencia de Salud remitió a la Superintendencia de Seguridad Social, el reclamo de un particular en contra de su ISAPRE, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica extendida por 30 días, a contar del 1 de septiembre de 2021.

Requerida información, la ISAPRE informó que no procede el pago de subsidio por incapacidad laboral reclamado, por cuanto el interesado es un trabajador independiente, ya que es socio mayoritario de la empresa para la que trabaja y, por ende, debe tener cotizadas y pagadas las cotizaciones de AFP 6 últimas cotizaciones continuas o discontinuas dentro del periodo de 12 meses de afiliación previsional al mes que se inició la licencia médica y sólo las tiene pagadas hasta abril del año en curso.

Al respecto, la autoridad señala que la licencia médica tiene dos objetivos esenciales, a saber, permitir la ausencia justificada al trabajo o el uso de descanso de protección a la maternidad y, el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral; finalidades que resultan improcedentes en el caso de licencias médicas presentadas por una persona cuya calidad de trabajador no aparezca suficientemente acreditada.

En seguida, advierte que no existiendo antecedentes que desvirtúen lo sostenido por la ISAPRE en orden a considerar que el reclamante es dueño de la empresa donde trabaja, no puede estimarse que tiene la calidad de trabajador dependiente, por lo que sus cotizaciones deberán entenderse efectuadas como independiente, teniendo derecho a presentar licencias médicas en tal calidad.

Añade que, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral,  el inciso segundo del artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, exige contar con una licencia médica autorizada; tener doce meses de afiliación para salud anteriores al mes en que se inicia la licencia; haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia; y estar al día en el pago de las cotizaciones, considerándose  que está al día el trabajador que hubiere pagado la cotización de salud correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

De otra parte, indica que para efectos previsionales, los trabajadores independientes pueden encontrarse en dos calidades, a) como trabajadores independientes obligados a cotizar, de acuerdo al artículo 89 del DL 3.500 de 1980, que perciben ingresos por actividades gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los socios de sociedades profesionales que tributan conforme a ese último artículo, cuando anualmente emitieren boletas de honorarios, y, b) como trabajadores independientes que coticen voluntariamente.

En el caso de los trabajadores independientes obligados a cotizar que hubiesen pagado sus cotizaciones a través de la operación renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los tres ultimo requisitos del citado artículo 149, a partir del 1 de julio del año en que pagaron las cotizaciones y hasta el 30 de junio del año siguiente a dicho pago. En el caso de los trabajadores independientes que coticen voluntariamente, para tener derecho al goce del subsidio por incapacidad laboral de origen común y maternal, deben cumplir con cada uno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del mentado precepto.

En la especie, verificado que la última cotización enterada por el reclamante es de abril de 2021, concluye que no se encuentra al día y, por ende, no cumple con los requisitos expuestos para tener derecho a subsidio, razón por lo que aprobó lo obrado por la ISAPRE.

 

Vea Dictamen N°172.050-2021.

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