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Código Penal.

Norma que tipifica y sanciona como delito poner en peligro la salud de la población en el contexto de la pandemia, se impugna nuevamente ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el artículo 318 del Código Penal contiene una sanción desproporcionada y carente de especificación suficiente.

30 de diciembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 318 del Código Penal.

La norma legal citada señala:

Art. 318 Código Penal: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es una causa penal seguida en procedimiento simplificado por el delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Pichilemu, donde la requirente es el imputado por intentar entrar a una comuna en cuarentena sin el salvo conducto correspondiente, infringiendo la normativa sanitaria.

La requirente alega que el artículo impugnado infringe el principio de legalidad y tipicidad consagrado en los incisos 8° y 9° del artículo 19 N°3 de la Constitución, toda vez que entrega el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango inferior a la ley, carente de estándares mínimos que permitan a cualquier persona saber con relativa certeza cuál es la conducta prohibida que contiene.

Continúa señalando que dicha infracción se produce porque el delito contenido en la norma solo alude al resultado que produce la infracción, pero en caso alguno describe la o las conductas típicas que constituirían la infracción, aludiendo a conductas que van siendo adoptadas de conformidad a criterios que no satisfacen la exigencia constitucional de formalidad normativa. Lo anterior se agrava en el caso concreto, ya que en la formalización ni siquiera se cita de manera expresa la resolución sanitaria supuestamente infringida.

Por otro lado, señala que la disposición citada constituye una infracción al principio de proporcionalidad y con ello a las garantías de igualdad ante la ley (art. 19 N°2) y debido proceso (art. 19 N°3), al establecer una prohibición excesiva en cuanto a la reacción punitiva del Estado.

Sostiene que el delito del artículo 318 contiene una sanción desproporcionada en cuanto a la magnitud de la pena y refleja una falta de certeza sobre el tipo de procedimiento al que podría verse expuesto un ciudadano, entregando esta determinación al arbitrio del Fiscal a cargo, sin que se hayan establecido los parámetros o criterios que permita definir cuál será la pena a solicitar, con independencia de las circunstancias modificatorias legales de responsabilidad.

Por último, señala que el hecho de que exista una doble persecución y sanción, esto es, sede administrativa y sede penal, constituye desde una perspectiva procesal una infracción al principio de non bis in ídem que agrava aún más la desproporción de la pena y que vulnera gravemente garantías constitucionales citadas.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de 10 días, para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N° 12.384-21.

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