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Imagen: redautonomos.es
Con voto en contra.

Al ejercer la potestad facultativa de la cláusula de aceleración, el crédito pasa a ser exigible íntegramente. No procede diferenciar las fechas de vencimiento de cada cuota para evaluar su prescripción.

La notificación del libelo no interrumpió el término de prescripción de la acción ya que en ese momento había transcurrió íntegramente, por lo que procede acoger la excepción de prescripción en todas sus partes.

5 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Chillán, y en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia, que acogió la excepción de prescripción de la acción de cobro de pagaré interpuesta en contra del Banco del Estado.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que la sentenciadora de primer grado estimó que “la cláusula de aceleración contenida en el mutuo objeto del cobro compulsivo tiene naturaleza imperativa, determinando que la obligación se hizo íntegramente exigible el 5 de noviembre de 2017, data en que la ejecutada incurrió en mora en el pago de la deuda, concluyendo así que a la fecha de notificación de la demanda -3 de julio de 2019- transcurrió íntegramente el término de prescripción de un año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092, razonamientos en virtud de los cuales acogió la excepción opuesta y denegó la ejecución”.

Refiere que, el Tribunal de Alzada revocó la sentencia de primera instancia, atendido que “el Banco demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda el 28 de marzo de 2018, notificándose la acción al ejecutado el 3 de julio de 2019, de modo que esta última fecha, ya había transcurrido el plazo previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092, respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaecieron entre el 5 de noviembre de 2017 y 3 de julio 2018”, pero que las subsiguientes cuotas no se encuentran prescritas “…al no haber transcurrido el plazo de prescripción (…), motivo por el cual se acoge parcialmente esta primera excepción opuesta por la ejecutada”.

La Corte Suprema observa que la cláusula en cuestión “tiene un carácter facultativo y no imperativo para la ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándola para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en autos”.

Considera que, “la demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad que le confiere dicho pacto al interponer su demanda el 28 de marzo de 2018, de modo que a contar de ese momento el crédito que debía servirse en parcialidades se hizo exigible íntegramente. Luego, a la data de notificación del libelo, actuación verificada el 3 de julio de 2019, ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092”.

Así las cosas, sostiene que “la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales conduce indefectiblemente a declarar la prescripción total de la obligación cuya solución se reclama, pues la notificación del libelo no ha tenido la virtud de interrumpir el término de prescripción de la acción que a ese entonces ya había transcurrido íntegramente”.

Concluye que, “al declarar la prescripción parcial que se viene relacionando los jueces han incurrido en un error de derecho quebrantando los artículos 2514, 2492 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene”. Por ello, la anula y, en su lugar, confirma el fallo de primer grado.

La decisión se acordó con el voto en contra del Ministro Rodrigo Biel, quien fue del parecer de desestimar el recurso, pues comprende que “la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho, que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°76.491-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Chillán Rol N°7-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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