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Con voto en contra.

Norma del Código Procesal Penal que impide recurrir en contra de la sentencia condenatoria más gravosa dictada en un nuevo juicio oral, se declara inaplicable nuevamente por el Tribunal Constitucional.

Vulnera el derecho al recurso de los requirentes y, además, carece de una justificación razonable que lo haga plausible en términos constitucionales.

5 de enero de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto del artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, el que declaró inaplicable para la gestión pendiente.

El precepto legal impugnado establece:

“Artículo 387. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento se origina en una investigación del Ministerio Público seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en contra de los requirentes, por un presunto delito de tráfico ilícito de drogas. Tras el juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, los requirentes fueron condenados a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa y accesorias, en su calidad de autores del mencionado delito.

En contra de la sentencia condenatoria, los requirentes presentaron un recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Concepción, el cual fue acogido íntegramente, ordenándose la invalidación del juicio y la sentencia definitiva. En el nuevo juicio oral, los requirentes fueron condenados a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, más multa y accesorias, bajo la misma calificación de autoría anterior. La defensa dedujo nuevamente recurso de nulidad, el cual, en aplicación de la disposición impugnada, fue declarado improcedente por el Tribunal. Contra esta resolución que denegó tramitar la nulidad, los requirentes interpusieron un recurso de reposición, actuación que constituye la gestión pendiente del requerimiento de inaplicabilidad.

Los actores sostienen que la aplicación del precepto impugnado genera una infracción a los artículos 6 y 7 de la Constitución, toda vez que al no existir un control a las eventuales infracciones incurridas por los jueces del segundo fallo condenatorio, se vulneran los principios de supremacía constitucional y de legalidad de los delitos y penas.

En un mismo sentido, señala que al ser un sujeto que se le impide la posibilidad de recurrir, en definitiva, se está privando de ser juzgado conforme a un estado democrático de derecho, en los términos consagrados en los artículos 1 y 4 de la Carta Fundamental.

Añade que la aplicación del precepto en cuestión genera una infracción en sus derechos relativos a la defensa en juicio, al recurso, el debido proceso y, en general, a su garantía a un procedimiento racional y justo (art. 19, N° 3, CPR).

La Magistratura Constitucional acogió el requerimiento. Expone que el artículo 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal, produce graves efectos contrarios a la Constitución en el caso concreto, toda vez que al impedirse a los requirentes interponer un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia, se está vulnerando el derecho al recurso de éstos contemplado en el artículo 19, N° 3, del texto constitucional.

Señala que la justificación constitucional de toda norma jurídica se encuentra directamente relacionada con el principio de razonabilidad, a fin de comprender cabalmente las motivaciones del legislador para disponer la elaboración de la regla que, en este caso, corresponde al orden procesal penal.

En ese sentido, advierte que el precepto impugnado carece de una justificación razonable que lo haga plausible en términos constitucionales. Manifiesta que adolece de una estructura normativa débil y defectuosa que, a partir de la verificación de ciertos hechos, se generan consecuencias indeterminadas, tales como la situación en que en el primer juicio existiere sentencia absolutoria y en el segundo se reiterara la dictación de igual sentencia.

Concluye que el impedimento de impugnar la sentencia condenatoria dictada en el nuevo juicio oral no facilita el saneamiento de los posibles vicios o defectos que aquella pueda adolecer, y atenta así contra el valor de la justicia de que pueda carecer la decisión judicial.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Sostienen que el derecho a defensa debe sujetarse a las reglas de procedimiento racionales y justas establecidas por el legislador y, por lo mismo, no puede emplearse como vía para allegar al proceso garantías que éste, de acuerdo con los mandatos constitucionales, no ha considerado racionales y justas en la regulación de un determinado procedimiento.

Destacan que el derecho a defensa no comprende el acceso a todas y cada una de las garantías disponibles en cualquier tipo de proceso, sino sólo aquellas que pueden entenderse derivadas directamente del mandato constitucional y aquellas que el legislador ha establecido de conformidad con la norma del artículo 19, N° 3, inciso sexto, de Constitución.

Por su parte, advierten que no puede entenderse afectado dicho derecho de defensa, en la medida que los actores constitucionales han ejercido todos los arbitrios procesales que el sistema reformado del procedimiento penal nutre con principios informadores, cuya configuración del mismo, en base a la única o a la doble instancia, es una opción de política legislativa que corresponde al legislador decidir, en el marco de las reservas legales específicas de las garantías de legalidad del proceso y del racional y justo procedimiento.

Añaden que en el caso concreto no se ha verificado la indefensión que los requirentes reclaman, pues, en primer lugar, se aplicó el principio del doble conforme, ya que éstos tuvieron la oportunidad de que, ante un tribunal diferente, con una integración de jueces distinta, pudiesen probar su supuesta inocencia (presunción o estado de inocencia). La ley le permitió entonces a los requirentes ejercer su derecho a defensa, sin impedir la debida intervención de su abogado para hacer valer sus alegaciones, como de hecho sucedió.

Finalmente, concluyen que, para cumplir con su tarea de administrar justicia en forma pronta y cumplida, dando así certeza jurídica y velando por el interés general, el precepto legal impugnado busca impedir la superposición de sucesivos recursos y con ello la dilación indebida y el riesgo de no ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 11.042-21.

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