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Omisión culposa que ha causado un daño patrimonial.

Corte de Apelaciones de Santiago condena a Correos de Chile por entregar cheque fiscal a un tercero.

El Tribunal revocó la sentencia impugnada, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, al considerar que la demanda incurrió en un actuar negligente.

7 de enero de 2022

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda entablada por la empresa ganadera Agrícola Portoseguro SA y condenó a Correos de Chile SA a pagarle una indemnización de $14.210.305, cifra equivalente al cheque de devolución de excedente del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, documento que fue retirado y cobrado por un tercero.

El fallo señala que respecto del primer requisito de la responsabilidad extracontractual en análisis, a saber, el hecho culpable, dable es manifestar que de la prueba rendida en autos, es posible establecer que la demandada habiendo recibido de la Tesorería General de la República el envío del cheque en cuestión, para ser entregado en el domicilio de la demandante, omitió negligentemente hacerlo, al proceder a entregarlo a un tercero en la oficina de Correos, el que luego lo cobró».

“Es claro que si la demandada hubiere cumplido el encargo que le había efectuado la Tesorería General, esto es entregar el envío del cheque en el domicilio de la demandante, aquella no habría sufrido el perjuicio de la que demanda en autos”, añade.

Para la Cuarta Sala, en la especie estamos ante una omisión culposa que ha causado un daño patrimonial, que ha generado en conformidad al artículo 1437, del Código Civil, la obligación para la demandada de responder por dichos perjuicios, acorde además a lo que dispone el artículo 2284 del mismo Código, en cuanto indica que: ‘Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella. Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato. Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito. En este título se trata solamente de los cuasicontratos’.

Obligación finalmente reafirmada por el artículo 2314 del Código Civil en cuanto dispone que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito, no llevan sino a concluir que corresponde hacer lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.

“Que en el caso sublite no solo se cumple con el requisito de la obligación extracontractual de la concurrencia la culpa por parte de la demandada sino que además, queda acreditada que entre la omisión de entregar el cheque a la demandante y por el contrario hacerlo a un tercero existe una clara relación de causalidad con el daño causado”, afirma el fallo.

Ordena el fallo que considerando entonces que el artículo 1556 del Código Civil, mandata que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, se condenará a la demandada al pago de una indemnización por daño emergente ascendente a la suma de $14.210.305.

“Que no habiéndose indicado en la demanda una fecha cierta desde la cual contabilizar los reajustes, no cabe sino disponer que la suma a pagar se reajustar de acuerdo al alza del índice de precios al consumidor desde la fecha de la notificación de la demanda hasta su pago efectivo, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables en caso de mora”, consigna.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº14.552-2019 y primera instancia Rol C-385-2019

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