Noticias

Ley 20.158.

Normas que excluyen a los educadores diferenciales de beneficios estatales se impugnan en el Tribunal Constitucional.

Los requirentes, un grupo de educadores diferenciales, alegan que fueron arbitrariamente excluidos del bono de reconocimiento profesional.

7 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 4°, inciso quinto; la frase “y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo”, contenida en el artículo 5°, letra a), parte final; y la frase “en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo”, contenida en el artículo 6°, inciso primero, todos de la Ley N° 20.158, que establece diversos beneficios para profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales.

Las disposiciones legales citadas establecen:

Inciso 5° del artículo 4° de la ley 20.158: “Para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional”.

Artículo 5° letra a) de la ley 20.158, sólo en la parte final: “…y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo”.

Artículo 6° inciso 1° de la ley 20.158, en la parte que reza: “en un determinado subsector del aprendizaje o en un determinado nivel educativo”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de nulidad entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago por un grupo de profesores diferenciales en contra de la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. El fallo impugnado rechazó la demanda de los requirentes quienes invocaban la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corporación Municipal de Renca, fundada en la exclusión de los educadores diferenciales del pago de un bono de reconocimiento profesional establecido en la ley 20.158.

Los requirentes argumentan que lo dispuesto en los preceptos impugnados y su aplicación al caso concreto afectan gravemente la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que restringen la asignación del bono en cuestión de forma contraria a los principios declarados en la misma ley, uno de los cuales es fomentar la especialización de los docentes. Por tanto, se establece una discriminación carente de justificación suficiente respecto a los educadores diferenciales, que son también profesionales de la educación que requieren especialización.

Continúan señalando que el hecho de circunscribir un beneficio a profesionales que se desempeñen en un subsector de aprendizaje desconoce las particularidades de los educadores diferenciales. Por lo mismo, sostienen que el hecho de establecer una distinción que no tenga por finalidad mejorar el acceso de los alumnos con necesidades especiales a la educación carece de toda racionalidad y proporcionalidad, siendo, en consecuencia, arbitraria.

Por otro lado, los requirentes estiman que la normativa impugnada resulta contraria a los dispuesto en el artículo 19 N° 10, incisos 1 y 2, sobre el derecho a la educación, al dificultar que todos los educadores cuenten con la formación necesaria para desempeñar sus funciones, elemento fundamental para garantizar el acceso de todas las personas y sectores de la población a este derecho.

En consecuencia, el hecho de que en este caso se establezca esta discriminación hacia los docentes diferenciales, produce una desventaja importante en el acceso a educación de calidad entre los alumnos regulares y aquellos con necesidades especiales, que incide negativamente en las posibilidades de pleno desarrollo de quienes pertenecen a este grupo de alumnos.

Adicionalmente, estiman que se vulnera su derecho a la justa retribución y la no discriminación en materia laboral, contenida en el artículo 19 N°16, pues no se considera la dignidad de su función ni la utilidad de su especialización, pese a que se trata de áreas laborales similares y que persiguen el mismo fin, estableciendo una diferencia de oportunidades sin justificación suficiente para cumplir con el estándar constitucional.

Por último, los requirentes alegan que los preceptos impugnados en este caso resultan contrarios al derecho a la no discriminación en materia económica (art. 19 N°22), ya que entienden la profesión docente no sólo como una actividad laboral, sino también como una actividad económica. Por tanto, se vulnera dicha garantía toda vez que la ley discrimina de forma arbitraria por el sujeto que recibe dicha actividad y no por la labor realizada, la cual es similar.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.625-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *