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Tercerista que no acompañó título ejecutivo en tercería de prelación y de pago, pierde recurso de casación en el fondo.

La copia simple de pagaré presentado en juicio ordinario no constituye título ejecutivo mientras no exista sentencia definitiva que le otorgue tal valor.

7 de enero de 2022

La Corte Suprema desestimó recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso, que confirmó aquella de base que rechazó tercería de prelación y de pago.

En primera instancia, el tercerista, para acreditar la existencia de la preferencia, acompañó dos copias autorizadas de escritura pública de hipoteca, constituidas por la ejecutada para garantizar las obligaciones de un tercero. No obstante, el fallo del tribunal de base rechazó la demanda de tercería por no constar antecedentes que permitan demostrar el vínculo contractual para con el tercerista, sin que a la vez se hubiese acreditado la existencia del crédito garantizado con las hipotecas aludidas.

De esta forma, en segunda instancia, el recurrente acompańó copias de pagarés suscritos por el recurrido, sin embargo, esto no fue suficiente para alterar lo resuelto por el juez a quo, siendo confirmada la sentencia por la Corte de Valparaíso.

En contra de dicha decisión, el recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, alegando que el fallo recurrido desestimó la tercería de prelación desconociendo el artículo 518 N°3 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que la tendencia moderna en materia de derecho hipotecario consiste en que la hipoteca genera una obligación propter rem, pesando sobre el actual detentador del inmueble hipotecado el gravamen de responder por el incumplimiento de la obligación caucionada con la hipoteca, exigiéndose, como requisito de la acción del tercerista de prelación, prueba del mejor derecho para el pago, lo que se habría satisfecho al acompañar instrumentos públicos que dan cuenta de la existencia y vigencia de la hipoteca.

Agrega que, si la prueba instrumental acompañada hubiera sido valorada correctamente, su demanda de tercería se habría acogido al cumplirse todos los requisitos de ésta, denunciando así́ infracción a los dispuesto en el artículo 1698, inciso primero, en relación con el artículo 1702, ambos del Código Civil. De este modo, sostuvo que existe igualmente una infracción al artículo 2465 del Código Civil, puesto que la obligación personal del deudor del tercerista puede ser perseguida en el patrimonio de un tercero en virtud de la hipoteca constituida por éste, sin que el legislador precise que deba tratarse de un crédito o título de naturaleza ejecutiva, aludiendo finalmente a los artículos 2470 y 2477 del Código Civil, que consagran la preferencia de la hipoteca.

Al respecto, la Corte Suprema señala que “la tercería de prelación consiste en la intervención de un tercero, que adviene al juicio ejecutivo invocando el derecho a ser pagado prioritariamente respecto del ejecutante con el producto de la subasta, por ser titular de un crédito en contra del deudor que goza de la preferencia expresamente consagrada en la ley”. En este sentido, añade “(…) que es requisito para la interposición de una tercería de esta naturaleza, la existencia de un título ejecutivo, en que conste el crédito, pues el derecho tiene que estar reconocido para pretender el pago preferente (…)”.

Indica además que, si bien el tercerista acompañó en segunda instancia copias de pagarés “(…) tales probanzas, no permiten establecer la existencia de una acreencia a favor de la tercerista, pues no se ha dictado sentencia definitiva ejecutoriada que así lo declare, ni menos la de un título ejecutivo, pues la copia de un pagaré, no constituye un título de aquellos a los que la ley les da dicho carácter ejecutivo”.

En mérito de lo expuesto, concluye que “ areciendo la recurrente de un crédito ejecutivo en contra de la ejecutada, la acción intentada no puede prosperar, por no reunirse los presupuestos que la configuran, de lo que se desprende que los sentenciadores, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye, por lo que el recurso de nulidad será desestimado”.

 

Vea la sentencia de la Corte Suprema Rol N°11.628-2021Corte de Valparaíso Rol N°1.426-2020.

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