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Imagen: epicentrochile.com
Hospital Padre Alberto Hurtado.
Unificación de jurisprudencia acogida.

Falta de legitimación pasiva alegada como excepción por el Hospital Padre Alberto Hurtado en juicio de declaración de relación laboral, es rechazada.

Se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio.

13 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra del fallo dictado por la Corte de San Miguel, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el tribunal de base, que acogió la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por el Hospital Padre Alberto Hurtado en juicio de declaración de relación laboral.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho respecto de la cual se solicitó se unifique la jurisprudencia, “consiste en declarar que la correcta interpretación del artículo 4° del Código del Trabajo, es la que determina que la relación procesal resulta válida en la medida que se traba entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se atribuye el carácter de empleador”.

Añade que el fallo impugnado no hizo lugar al recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 4 y 15 transitorio de la Ley N°21.095, argumentando que “la misma norma citada como infringida en la Ley N°21.095, dispone la representación que reclama, en circunstancias que la sola lectura de su articulado no deja lugar a dudas que el sentido y alcance de la transformación estatutaria provocada por tal ley fue como precisa su título ‘Traspasa el establecimiento de salud de carácter experimental, Hospital Padre Alberto Hurtado, a la red del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente y delega facultades para la modificación de las plantas de personal del mencionado servicio’; agregando que cuando el tenor de la ley es claro el intérprete no puede desentenderse del mismo para arribar a sus propias conclusiones, y que lo planteado por la recurrente contraviene los hechos asentados en la consideración décima del fallo de base, que estableció que ‘el Servicio de Salud Metropolitano Sur, del cual depende y forma parte la institución demandada, a saber, el Hospital Padre Alberto Hurtado, corresponde a un órgano descentralizado de la Administración del Estado, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, a diferencia del hospital en contra del cual la demandante ha dirigido la acción materia de autos, que carece de aquéllos, situación que incluso imposibilita el cumplimiento de una eventual condena con efectos pecuniarios en su contra’, de lo que se colige que no hay base de hechos para, solo por efecto de la interpretación intencionada de una norma transitoria que regula el traspaso del Hospital a la red hospitalaria pública, concluir que existe una errada interpretación del derecho, especialmente de la regla de representación del empleador que contiene el artículo 4° del Código del Trabajo”.

Refiere que, “(…) la legitimación pasiva es aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda (…)”; arguyendo que “constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto”.

En la especie, considera que el demandado tiene legitimidad pasiva, “pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio. Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante- y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz”; lo que devela que carece de relevancia la alegación referida al traspaso del establecimiento efectuado en virtud de la citada Ley 21.095,  atendido lo previsto en el inciso segundo del citado artículo 4 del Código del Trabajo.

En tal sentido, concluye que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y, como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y en sentencia de reemplazo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y retrotrajo la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°76.798-2020, Corte de San Miguel Rol N°157-2020 y Juzgado del Trabajo de San Miguel RIT O-763-2019.

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