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Funcionaba en cuarentena sin desempeñar una actividad esencial.

Acción de amparo económico interpuesta por clínica clausurada por la SEREMI de Salud, se desestima.

La actora alegó que la excesiva demora en la resolución de la solicitud de alzamiento de la clausura vulnera el derecho a desarrollar su actividad económica.

16 de enero de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de amparo económico interpuesto contra la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana por una clínica, que alegó ser privada de su legítimo derecho a ejercer la actividad económica por la clausura de su establecimiento.

La actora denunció la aplicación de medidas de clausura respecto del establecimiento que explota, emanadas de un procedimiento administrativo inconcluso, instruido luego de una fiscalización en que se informó que se estaba vulnerando la normativa sanitaria por haber estado operando en cuarentena, realizando actividades no esenciales.

Expresó que solicitó el alzamiento de la medida, pero hubo un cambio de la directora de la recurrida que detuvo toda la tramitación, alegando la infracción del artículo 24 de la Ley N°19.880 en cuanto al plazo para concluir el procedimiento administrativo, dado que han transcurrido cinco meses sin que se haya resuelto su solicitud, período en que se ha visto impedida de ejercer las actividades económicas propias de su giro.

Al respecto, la Corte de Santiago indica que “el fin de la acción de amparo económico es que los tribunales superiores de justicia conozcan de eventuales infracciones al artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, que sean denunciadas por cualquier persona. Esta norma y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, presenta dos facetas: Una, en cada uno de sus dos incisos, respectivamente: la primera, consiste en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen; la segunda, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza”.

Añade que “la doctrina constitucional ha señalado sobre esta garantía (…) que, ‘si la Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar libremente cualquier actividad económica, personalmente o en sociedad, organizadas en empresas, en cooperativas o en cualquier otra forma de asociación lícita, con el único requisito de respetar las normas que regulan la respectiva actividad (…) la obligación de no atentar en contra de la garantía no solo se extiende al legislador, al Estado y a toda autoridad, sino también a otros particulares que actúan en el ámbito de la economía nacional. Una persona, natural o jurídica, que desarrolla una actividad económica dentro de la ley, solo puede salir de ella voluntariamente o por ineficiencia empresarial que la lleva al cierre o a la quiebra. Pero es contraria a esta libertad, y la vulnera, el empleo por otros emprendimientos o arbitrios, como pactos, acuerdos, acciones y toda clase de operaciones que tengan por objeto o den o puedan dar como resultado dejar al margen de la vida de los negocios a quien esté cumpliendo legalmente una tarea en la economía del país’ (…)”.

En ese orden de razonamiento, arguye que el arbitrio es inviable, “pues olvida que (…) esta protección está entregada por el Constituyente para enfrentar ataques directos al ejercicio de tal derecho; es decir, a través de esta acción los tribunales se encuentran facultados para adoptar las medidas que se estimen procedentes para proteger al ciudadano que, producto de acciones, provenientes de la Administración del Estado o de terceros, se ve impedido de realizar una actividad económica lícita, empero, no está prevista para atacar decisiones de autoridad para las cuales se ha reglado una vía natural de impugnación, como ocurre en el presente caso”; en atención a que el artículo 171 del Código Sanitario prevé un procedimiento judicial especial al efecto.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°95.835-2021 y Corte de Santiago Rol NºN°3.671-2021.

 

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