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Imagen: Twitter @regcivil_rm
Filiación.

Corte Suprema ordena al Registro Civil a otorgar posesión efectiva a solicitante que se le negó, debido a que el reconocimiento de su padre, no se realizó de conformidad con los requisitos que la normativa vigente exigía.

La conducta denunciada resulta ilegal, pues además de desconocer la filiación del padre del solicitante, desestima los derechos que la normativa vigente le otorga, tornándose en una discriminación arbitraria, que importa mantener la calidad de hijo ilegítimo, categoría derogada en la legislación.

16 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, y acogió la acción de protección deducida por cesionaria, en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, por dictar la Resolución Exenta N°15.413, que rechazó la solicitud de posesión efectiva N°10.131 presentada en su nombre.

En su libelo, la recurrente señala que con fecha 20 de enero de 2020 fallece la causante, quien no contrajo matrimonio ni tuvo hijos, por lo que, según las reglas de sucesión, dejó como herederos a sus dos hermanos, hijos de la misma madre.

Agrega que, al fallecimiento de la causante, uno de sus hermanos también se encontraba fallecido, por lo que quien ocupó su lugar en la sucesión fue su hijo, sobrino de la causante, quien en su condición de heredero figura como solicitante de la posesión efectiva N°13.131.

Añade que, con fecha 25 de noviembre, cedió, por escritura pública, a título universal todos los derechos que le corresponden en la herencia de su tía a la A.I.R.M, cesionaria, que comparece como recurrente en la acción de protección.

Refiere que, el día 12 de marzo del año 2021, el Registro Civil rechazó su solicitud de posesión efectiva, para esto argumentó que, el solicitante no logró acreditar su calidad de heredero respecto de la causante. Agrega que, vista la partida de nacimiento de la causante y sus hermanos, se pudo constatar que la madre en común no verifica reconocimiento de hijos naturales, la que, por la normativa vigente al momento del nacimiento de sus hijos, debía realizar mediante una declaración formulada con dicho objeto, por escritura pública, en la inscripción de nacimiento del hijo o en acto testamentario. La recurrida ampara la resolución, en lo preceptuado en el artículo 271 N°1 del Código Civil de la época y el artículo 2° de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes.

Sostiene que, el actuar de la recurrida transgrede lo establecido en el artículo 183 del Código Civil, la Ley N°19.585 o Ley de Filiación, que derogó la distinción entre hijos naturales y legítimos para todos los efectos legales y las disposiciones del Libro III De la Sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, del Código Civil, especialmente el artículo 990, que establece que a falta de descendientes, ascendientes o cónyuges del difunto, como es el caso de la causante, le sucederán sus hermanos, disposición que comprende tanto los que sean sólo por parte de madre o de padre.

Agrega que, la resolución también contraviene lo dispuesto en el artículo 984 y el artículo 986 del Código Civil, relativas al derecho de representación, la Ley N°19.903, que regula el procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva y los artículos 2, 3, 23 y 20 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Alega que, la conducta denunciada vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución, por lo que solicita se deje sin efecto La Resolución, y se le ordene al servicio que acoja la solicitud de posesión efectiva, presentada en su favor.

En su informe, el Registro Civil señala que, no incurrió en acto ilegal o arbitrario alguno, pues su resolución se fundamenta en lo dispuesto en las disposiciones del Código Civil vigentes a la época, que establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales operaba por manifestaciones expresas de voluntad.

La Corte de Santiago desestimó el recurso incoado por la parte recurrente, y para esto sostuvo que, “los derechos que invoca la recurrente no resultan indubitados, siendo necesario su establecimiento previo mediante un juicio que conociendo los antecedentes y pruebas que las partes puedan aportar pueda realizarse la declaración pertinente, con conocimiento de causa.

La Corte Suprema revocó la sentencia. Razonó que, “la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder al solicitante la posesión efectiva de la causante, se funda en una serie de disquisiciones sobre las normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N°19.585. En efecto, es útil tener presente que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como «reconocimiento espontáneo voluntario y presunto», fue establecido por primera vez por la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos, precepto trasladado posteriormente al artículo 280 del Código Civil. Finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo.”

Agrega que, “debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido el padre del solicitante en forma expresa por su madre en una escritura pública o testamento subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento, requiriendo aceptación del reconocimiento por el inscrito o su curador, abuela materna del solicitante, aquel carecería de filiación determinada y por tanto, de ascendientes, hermanos o colaterales con derecho a suceder, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente en materia de filiación como de su espíritu.”

Concluyó que, “queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación de hermano de la causante y padre del solicitante, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, circunstancia que basta para concluir que la acción debe ser acogida.”

El máximo Tribunal dejó sin efecto la Resolución Exenta N°15.413, y ordenó al Registro Civil a otorgar al solicitante la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su tía materna.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°79.936-2021 y Corte de Santiago Rol N° 5.398-2021.

 

 

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  1. Esta muy bien el resultado ya que el registro civil se quedo en el pasado y la posecion se entrego como corresponde yo tengo un caso muy parecido y me negaron la pisecion