Noticias

Imagen: lyd.org
Unificación de jurisprudencia acogida.

Petición de renuncia no voluntaria a funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública, no importa una discriminación objeto de tutela.

En los cargos de exclusiva confianza que fueren provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento.

20 de enero de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Ministerio de Salud -representado por el Consejo de Defensa del Estado- en contra del fallo de la Corte de Copiapó, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y fijó una indemnización equivalente a siete meses de la remuneración mensual del demandante.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar la “improcedencia de aplicar las normas del procedimiento de tutela de derechos fundamentales a los funcionarios regidos por la Ley de Alta Dirección Pública (Ley N°19.882), estatuto especial al que se encontraba sujeto el denunciante de autos”.

Refiere que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad impetrado por el demandado, al aplicar las normas del Código del Trabajo a dicha clase de funcionarios, por entender que, “(…) haciendo un estudio de la Ley N°19.882 y del Estatuto Administrativo, se advierte que ambas normativas no contienen regulación alguna sobre un procedimiento jurisdiccional especial para conocer y resolver denuncias de vulneración de derechos fundamentales que afecten a los funcionarios en el ámbito laboral (…)”, agregando que “(…) reuniéndose los presupuesto(s) normativos expresados en el inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, no hay inconveniente para la aplicación supletoria de las normas que se consagran en el párrafo 6 del Título I del Libro V de dicho texto legal –procedimiento de tutela laboral, a los funcionarios que se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo, cuyo es el caso del actor, concluyéndose que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de la demanda de autos”.

Expone que se entiende por funcionarios de exclusiva confianza, aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del Presidente de la República o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento, siendo la ley la que puede otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza, dentro del marco que se define en la Ley N°18.575, esto es, a empleos que correspondan a los tres primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio, sin perjuicio de poder conferir dicha calidad a todos aquellos que conforman la planta de personal de la Presidencia de la República.

De otra parte, indica que la Ley N°19.882, que creó el Sistema de la Alta Dirección Pública, prevé que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento; disponiendo en su artículo 42 que, “durante los primeros seis meses del inicio del respectivo período presidencial, la autoridad facultada para hacer el nombramiento de los altos directivos de segundo nivel jerárquico podrá solicitarles la renuncia, previa comunicación dirigida por escrito al Consejo de la Alta Dirección Pública, la que deberá ser fundada. Dicho Consejo estará facultado para citar a la referida autoridad a informar sobre el grado de cumplimiento del convenio de desempeño y los motivos de la desvinculación del alto directivo. Asimismo, en los casos de petición de renuncia de los cargos de segundo nivel jerárquico, la autoridad facultada deberá expresar el motivo de la solicitud, que podrá basarse en razones de desempeño o de confianza”.

En tal contexto, destaca que el artículo 50 de la norma, consagra en favor del alto directivo público a la indemnización contemplada en el artículo 148 de la Ley N°18.834, cuando “el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado”.

Por lo expuesto, arguye que, “(…) en los cargos de exclusiva confianza que fueren provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, todos de determinado nivel jerárquico hacia arriba, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento y puede estar basada tanto en razones de desempeño como en el concepto de la confianza política”.

En consecuencia, “el régimen previsto para la remoción de los altos directivos públicos nombrados por el Sistema de la Alta Dirección Pública contiene una diferencia, en la medida que al ser cargos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para su nombramiento, la motivación que esté basada en criterios de confianza política es una opción legalmente prevista y, desde esa perspectiva, la ‘pérdida de confianza’ que, invocada, pudiera establecerse ha tenido ese origen, sobrepasa los márgenes de lo que ha de considerarse discriminatorio para los efectos de prestarle tutela, más cuando, en el caso de los altos directivos públicos, se trata de empleos en que la ley excluye la aplicación de la carrera funcionaria y no existe para quienes lo desempeñan la expectativa de permanecer en el cargo por la mera consideración de su desempeño, atendida la naturaleza del mismo, lo que ha llevado a prever una norma especial destinada a compensar a aquellos funcionarios, en el caso que se ejerza la facultad de remoción en las condiciones contempladas en el artículo quincuagésimo octavo, inciso 3° de la Ley N°19.882”.

De esta forma, concluye que, “yerra la sentencia impugnada cuando rechaza la causal de nulidad fundada en la infracción de ley en relación a los artículos 35 y 58 de la Ley N°19.882, descartando el estatuto especial que rige a los funcionarios de exclusiva confianza designados como altos directivos públicos, al considerar que la petición de renuncia no voluntaria por la autoridad competente importa una discriminación que debe ser objeto de tutela (…)”; razón por la que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y rechazó la acción de tutela laboral ejercida en contra del Ministerio de Salud.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Ricardo Blanco, quien estuvo por desestimar el arbitrio, argumentando que se tuvo por acreditado la situación de acoso laboral denunciada por el actor, diferente de la simple pérdida de confianza invocada como justificación de la desvinculación al momento de la entrega de las cartas de renuncia, destacando el poco desarrollo a nivel jurisprudencial de esta problemática, en especial aquella referida a funcionarios de la Administración del Estado, y particularmente a quienes están contratados por la ley de Alta Dirección Pública.

En ese orden de ideas, estima que los fallos traídos como contraste por el recurrente, no resultan útiles para el cotejo requerido en este recurso de derecho estricto, toda vez que discurren sobre la aplicación de la pérdida de confianza de este tipo de trabajador, que desencadena el cese de sus funciones, sin advertirse la situación detonante de aquél, como lo es, el acoso laboral.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°50.609-2020, Corte de Copiapó Rol N°248-2019 y Juzgado de Letras de Copiapó RIT T-20-2019.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *