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Imagen: Municipalidad de Ñuñoa
Igualdad ante la ley.

Decisión de poner término anticipado a una contrata que ha sido prorrogada por tres años consecutivos, sin un sumario administrativo fundado en una falta que la motive ni una calificación anual que permita adoptar dicha medida, es ilegal.

La expresión “mientras sean necesarios sus servicios” permite que en los empleos en calidad de contrata la autoridad administrativa pueda prorrogar su vigencia más allá de su plazo original, sin embargo no puede ponerle término anticipado, lo que importa una actuación contraria al acto propio, además de infringir la norma del artículo 2 de la Ley N°18.833.

24 de enero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, y acogió el recurso de protección interpuesto por un ex funcionario de la Municipalidad de Ñuñoa, en contra de ésta, por dictar el Decreto N°531, que puso término anticipado a su contrata.

En su libelo, el actor señala que trabajó en calidad de contrata para el municipio de Ñuñoa desde septiembre del 2019 hasta agosto de 2021. Precisa que sus contrataciones fueron prorrogadas en tres oportunidades, hasta la fecha de su despido, ya que las renovaciones se realizaban de manera anual, salvo la del año 2018, que se realizó desde septiembre de 2019 hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que prestó servicios a la Municipalidad por un año y once meses.

Indica que, el día 02 de agosto de 2021 se resolvió la no renovación de su contrata, resolución que se fundó en una supuesta necesidad presupuestaria y una reestructuración de la unidad en la que se desempeñaba. En dicha resolución no hay razonamiento de cómo su desvinculación era suficiente para superar dicho déficit municipal, tampoco en qué consiste, ni se señala el criterio que tuvieron en consideración para desvincularlo, en circunstancias que en la unidad trabajaban cuatro personas más, cumpliendo idénticas funciones, los cuales mantienen su empleo. Añade que, se han contratado nuevos funcionarios, lo que demuestra que dicho déficit presupuestario no es tal.

Sostiene que, el acto administrativo carece de fundamento claro y preciso, por lo que se incumple con la exigencia de una adecuada motivación. Además, considera infringido el principio de la confianza legítima, pues esperaba razonablemente que su vínculo contractual con la Municipalidad de Ñuñoa se desarrollaría íntegramente para el año 2021.

Arguye que, la conducta desplegada por el municipio de Ñuñoa vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°2 y N°24, por lo que solicita se disponga la reincorporación del actor por la totalidad del año 2021, y además proceda al pago de todas las remuneraciones y emolumentos que no haya percibido desde el que fue desvinculado.

En su informe, la recurrida señala que el decreto se encuentra plenamente fundado, que se explicitan las razones de la decisión y no se limita a señalar que “sus servicios ya no son necesarios”. Agrega que, el municipio ejerció su potestad legal de organizar, reorganizar o reestructurar las unidades internas de su dependencia, sin modificar la estructura de planta determinada en la ley.

La Corte de Santiago rechazó la acción interpuesta, para lo que consideró que “del acto administrativo que se impugna por este medio permite apreciar que el mismo satisface las exigencias de una fundamentación razonable que es dable exigir en la materia, en función de la naturaleza y alcances de ese acto. En efecto, se consignan allí los motivos que llevaron a la autoridad respectiva a adoptar la decisión de no renovar la contratación del recurrente que, sucintamente expuestas, atañen a una reestructuración de la unidad en función de las restricciones económicas que enfrenta.”

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada. Tiene presente que “la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» que se encuentra en la resolución de contrata, permite en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 2 de la Ley N° 18.833, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen.”

Razonó que, “la decisión de poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente configura un acto ilegal y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminatorio en relación a otros funcionarios a quienes, en situación equivalente, esto es, sin desvinculación derivada de sumario administrativo fundado en una falta que la motive y sin una calificación anual que permita dicha medida, pueden continuar sirviendo su cargo a contrata hasta el vencimiento de su término natural.”

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°1.064-2022 y Corte de Santiago Rol N°37.706-2021.

 

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