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Ley 18.892.

Norma que impide alegar el abandono del procedimiento en procedimientos por infracciones a la Ley de Pesca, se impugna en el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la prohibición del legislador no encuentra fundamento razonable, por lo que atenta contra su garantía de igualdad ante la ley.

26 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 125, N° 18), de la Ley N° 18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura.

La citada disposición legal establece:

“A los juicios a que se refiere el artículo precedente se aplicará el procedimiento que a continuación se señala: (…)

18) En lo no previsto en este artículo, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, salvo el abandono del procedimiento, el desistimiento de la demanda y lo que resulte contrario a la naturaleza contravencional de este procedimiento”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por una empresa pesquera en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, fundado en el tenor expreso de la norma impugnada. El incidente fue promovido por el requirente en causa seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Aysén por denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, de la Región de Aysén, en contra de la empresa por supuestas infracciones a la ley de pesca.

La requirente argumenta que el precepto impugnado vulnera su garantía de igualdad ante ley (art. 19 N°2), toda vez que establece una diferencia arbitraria entre las personas que se encuentran involucradas en un procedimiento por infracción a la Ley N° 18.892 y aquellas que sean parte en otros procedimientos civiles.

Agrega que la norma cuestionada fue incluida en una reforma posterior al texto original y que ni en la legislación ni en la historia fidedigna de la ley se observan motivos suficientes para esta distinción prohibitiva. Lo anterior infringe el deber del legislador de fundamentar expresamente cualquier diferencia de trato, ya que de no existir justificación debe entenderse que ésta es arbitraria y contraria al texto constitucional.

Por último, postula que en este caso particular tal distinción infundada es especialmente grave, puesto que en estos procedimientos, además, se invierte la carga de la prueba en contra del denunciado. Lo anterior sumado a la desigualdad fáctica y jurídica a consecuencia de enfrentarse al Estado resulta en un desequilibrio total, atentatorio de garantías fundamentales.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento con suspensión, debiendo próximamente pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.688-21.

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