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Código de Procedimiento Civil.

Norma que faculta al juez para determinar el monto de la fianza de resultas “a su satisfacción”, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que su aplicación en el caso concreto produce un desequilibrio injustificado entre las partes no tolerada por la Constitución.

27 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 773, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición legal establece:

“La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos.” (Art. 773, inciso segundo).

La gestión pendiente es un recurso de casación en la forma interpuesto por el requirente, demandado en la gestión pendiente, en contra de la sentencia que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, en el que se solicitó además, que previo a solicitar el cumplimiento incidental la demandante rindiera fianza de resultas. Dicha solicitud fue acogida por el tribunal, pero fijando un monto mucho menor al solicitado.

El requirente alega que la aplicación del precepto impugnado en el caso concreto vulnera su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), puesto que al fijarse una fianza de resultas tan baja se materializa el cumplimiento de una sentencia adversa para él sin que exista una verdadera igualdad en términos procesales, por cuanto se ha producido un notorio desequilibro entre las partes.

Lo anterior no encuentra justificación razonable, toda vez que el precepto carece de parámetros objetivos para determinar o controlar la “satisfacción” del tribunal exigida por la norma, lo que ha permitido que en el caso concreto se produzca una injusticia que lo deja en una posición desmejorada respecto a su contraparte.

Por otro lado, estima que se afecta su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), en cuanto la aplicación de la norma en cuestión no toma en cuenta en su caso los principios de proporcionalidad y equidad en la fianza, lo que impide la consecución del objetivo de la norma, que es conservar el equilibrio procesal entre las partes, impidiendo así un procedimiento racional y justo.

Por último, alega que se transgrede la misma garantía en lo referido al derecho al recurso, ya que la resolución que determina la cuantía de la fianza como su otorgamiento y subsistencia se dicta de plano y en única instancia, negando derechamente todo tipo de revisión, tanto del mismo tribunal como por parte de un superior jerárquico.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.832-22.

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