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Unificación de jurisprudencia rechazada.

Reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley en el procedimiento de tutela laboral.

Esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la indemnización del daño moral, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad de la primera.

27 de enero de 2022

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra del fallo de la Corte de Puerto Montt, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que acogió la acción de tutela laboral con ocasión del despido y la condenó al pago de las indemnizaciones que indica, incluyendo una indemnización por daño moral ascendente a $10.000.000.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la materia de derecho que se solicita unificar, consiste en determinar “la procedencia del pago de indemnización por concepto de daño moral en tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido”.

Señala que la Corte de Puerto Montt no dio lugar al recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en sus artículos 489 y 493, argumentando que, “(…) la indemnización tarifada constituye ‘una sanción y no una indemnización del daño moral. Si ello es así, cuando el artículo 495 N°3 del Código del Trabajo dispone que el juez puede adoptar las medidas conducentes a la reparación del trabajador, queda incluido el daño moral por no encontrarse en las indemnizaciones del artículo 489 de dicho Código’, por lo que al no presentarse alguna clase de incompatibilidad entre ambas (…), el yerro denunciado por la demandada, no se advierte concurrente”.

Refiere que, según lo prescriben los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral “se utiliza para dirimir cuestiones suscitadas durante la relación laboral y con ocasión del despido, cuando se afecta el derecho consagrado en el artículo 19 número 1 inciso primero de la Constitución Política y para conocer los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2 del estatuto laboral, con excepción de los contemplados en su inciso sexto; vulneración de garantías que se acreditó en estos autos. Tales normas, en relación con el artículo 495 del estatuto laboral, disponen que el tribunal competente, en caso que declare la existencia de una lesión a los derechos básicos denunciada por el trabajador afectado, decretará las siguientes medidas: a) el cese inmediato del comportamiento antijurídico, bajo apercibimiento de multa, la que puede repetirse hasta dar cumplimiento de la medida decretada; b) las medidas concretas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la transgresión, bajo el mismo apercibimiento, incluidas las indemnizaciones que procedan; y, c) la aplicación de multas; sin perjuicio de la obligación de la judicatura de velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a la vulneración denunciada, debiendo abstenerse de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva”.

Por lo anterior, arguye que, “(…) el legislador consagró una tutela ostensiblemente completa, pues el citado artículo 495, que regula los requisitos que debe cumplir la sentencia estimatoria, comprende tres tipos de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria, en la medida que impone el deber de determinar las conductas lesivas; velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan; y que al interpretarse este mandato en forma conjunta con los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, también se desprende que la ley no delimitó las medidas que se deben adoptar para restablecer el imperio del derecho y cuáles indemnizaciones han de proceder a favor del afectado”.

Añade que, “es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, por lo tanto, serán las consecuencias que en el fuero interno del trabajador generó la conducta del empleador que se calificó de transgresora, lo que determinará si debe comprender el daño moral. Corrobora esta interpretación la circunstancia que el artículo 495 del Código del Trabajo, no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde decretar, pues solo indica ‘las indemnizaciones que procedan’. De allí, será el tribunal quien deberá cuantificarla considerando la prueba rendida en la etapa procesal pertinente”.

Sostiene que lo expuesto es compatible “con los supuestos de procedencia del daño moral en el ámbito de la responsabilidad civil, sea contractual o extracontractual, cuyo fundamento descansa en lo dispuesto en los artículos 1556, 1558 y 2329 del Código Civil, y en la directriz del legislador laboral tendiente a restablecer el equilibrio roto por la conculcación de garantías esenciales del trabajador, por lo que la indemnización permitirá reparar el malestar, angustia e inseguridad que significaron los actos de los que fue objeto, que afectaron su integridad física y síquica”.

Por consiguiente, establece que, “si un empleador con su conducta afecta uno de los derechos a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación con su artículo 489, provocándole una lesión de carácter extrapatrimonial, esta puede resarcirse, concluyéndose, en consecuencia, que la reparación del daño moral es compatible con la indemnización tarifada predeterminada por la ley, por tener esta última un carácter punitivo o sancionatorio, objetivo que es distinto a la que se analiza, que es compensatoria, diferenciándose, por tanto, en su origen y finalidad; de modo que la judicatura laboral está habilitada para otorgar esta satisfacción pecuniaria”.

En definitiva, concluye que la sentencia impugnada hizo un correcto uso de la normativa aplicable al caso, razón por la que “no se configura la hipótesis prevista por la ley para que esta Corte unifique la jurisprudencia alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajustó a derecho la línea de razonamiento adoptada en virtud de la cual se acogió la demanda en el aspecto analizado, por lo que el recurso intentado será desestimado”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°119.688-2020, Corte de Puerto Montt Rol N°116-2020 y Juzgado del Trabajo de Puerto Montt RIT T-63-2019.

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