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Código Civil.

Normas que permiten declarar provisoriamente la interdicción por demencia de una persona, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

La requirente estima que el hecho de que se la declare interdicta sin un procedimiento de lato conocimiento vulnera sus garantías fundamentales.

28 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 446, 447, y 461, del Código Civil.

Las disposiciones legales citadas establecen:

“Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.” (Art. 446).

“Los decretos de interdicción provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere.

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes”. (Art. 447).

“Las disposiciones de los artículos 446, 447 y 449 se extienden al caso de demencia.” (Art. 461).

La gestión pendiente es un recurso de apelación entablado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la resolución que declaró la interdicción provisoria de la requirente, una mujer con supuestos signos de demencia senil, demandada por sus hijos en un procedimiento contencioso ante el 10° Juzgado Civil de Santiago.

La requirente sostiene que los preceptos impugnados son incompatibles con el principio de dignidad de la persona humana, contenido en el artículo 1 de la Constitución y que irradia a todas las disposiciones constitucionales.

Estima que lo anterior se origina ya que el concepto de demencia ha sido cuestionado por denigrante y estigmatizante, tanto nacional e internacionalmente, afectando el carácter de persona de los individuos calificados de esta manera.

Esto se agrava aún más en el caso concreto, puesto que las disposiciones impugnadas le dan este calificante a una persona de manera provisoria mediando solamente una tramitación incidental. Por tanto, se atenta contra su dignidad, toda vez que existe una sustitución absoluta de la voluntad del requirente, pues no solo la inhibe de la administración de sus bienes, sino también de otras manifestaciones de voluntad mucho más básicas como adquirir posesión de bienes, testar o contraer matrimonio.

Por otro lado, se vulnera además su derecho constitucional a sufragio (art. 13, inciso 2 y 15 inciso 1), ya que la interdicción provisoria la priva de este derecho sin justificación suficiente, convirtiendo la democracia en un espacio en que sólo algunos pueden participar y otros son excluidos en base a supuestos de escasa validez científica.

Continúa alegando que dicha determinación constituye una discriminación indigna, puesto que la discapacidad es una categoría sospechosa y la privación del derecho a sufragio es una de las medidas más severas que puede imponerse en democracia, por lo que el estándar debiese ser más alto.

También estima transgredido su derecho a la honra, vida privada y el tratamiento y protección de datos personales (19 N° 4), por cuanto el decreto de interdicción provisoria afectaría gravemente su honra al ser categorizada como demente, su vida privada violada al realizarse injerencias públicas en el ámbito de su vida íntima y sus datos personales tratados y comunicados al mundo sin límite alguno mediante su incorporación en el Registro de Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y su notificación, mediante tres avisos, publicados en el diario El Mercurio de Santiago.

Sostiene que la aplicación de dichos preceptos afecta gravemente su derecho a la libertad personal (art. 19 N° 7), de una forma no tolerada por la Constitución, porque el artículo 466 del Código Civil dispone que se puede privar al interdicto provisorio, en este caso, de su libertad ambulatoria si es que causare “notable incomodidad”. Adicionalmente, y más grave aún, dicho precepto permite encerrarlo o atarlo mientras el curador o cualquier persona solicita autorización judicial para su traslado o restricción de su libertad ambulatoria

Argumenta también que se transgrede su derecho a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), ya que se discrimina arbitrariamente a dos personas en situaciones similares, pues la decisión de declarar la interdicción provisoria en procedimientos voluntarios se genera a través de certificaciones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), lo que no está presente en el procedimiento contencioso.

Dicha transgresión resulta aún más grave en el caso en cuestión, porque se entrega solo al juez la posibilidad de calificar de forma binaria si alguien está demente o no, sin permitirle controvertir latamente dichas afirmaciones en juicio.

Por último, considera que mediante las disposiciones impugnadas se está vulnerando su derecho al debido proceso (art. 19 N° 3), ya que los efectos jurídicos que provoca la sentencia definitiva de interdicción por demencia se han adelantado a etapas preliminares del procedimiento, privando a la parte demandada de tener a su disposición todo el juicio ordinario para efecto de poder controvertir las pretensiones que buscan anular su voluntad.

En consecuencia, si ambas sentencias generan los mismos efectos, la razonabilidad procedimental obliga a que el estándar probatorio de la interdicción provisoria sea el mismo que el de la sentencia de término, porque, en cuanto a sus efectos, ambos son idénticos.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional resolvió admitir a trámite el requerimiento, por lo que deberá pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.652-21.

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