Noticias

Ley 20.720.

Normas sobre examen de admisibilidad de la demanda de liquidación de la empresa deudora se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

El requirente alega que los preceptos cuestionados le impiden alegar que no se encuentra en la hipótesis de “empresa deudora”, lo que afecta gravemente su derecho de propiedad.

31 de enero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 117 N°2 y 119 de la Ley N°20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

La normativa impugnada establece:

“Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos: […]

2) Si existieren en su contra dos o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, encontrándose iniciadas a lo menos dos ejecuciones, y no hubiere presentado bienes suficientes para responder a la prestación que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos.” (Art. 117 N° 2).

Revisión, primera providencia y notificación. Presentada la demanda, el tribunal competente examinará en el plazo de tres días el cumplimiento de los requisitos del artículo precedente. En caso que los considere cumplidos, la tendrá por presentada, ordenará publicarla en el Boletín Concursal y citará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al quinto día desde la notificación personal del deudor o la realizada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio. En caso contrario, ordenará al demandante la corrección pertinente y fijará un plazo de tres días para que los subsane, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda” (Art. 119).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es una demanda deducida por una compañía de seguros ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por medio de la cual solicita que se declare la liquidación forzosa del requirente, fundado en su calidad de aval de uno de los acreedores. Dicha demanda fue acogida a tramitación, iniciándose un procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora.

La requirente alega la errónea aplicación del artículo 117 de la Ley N° 20.720 en el caso concreto, que ha comprometido su patrimonio, como si fuese una empresa deudora, en circunstancias que correspondería aplicarle el procedimiento para una persona deudora, transgrediendo, por tanto, su derecho de propiedad (art. 19 N°24).

Señala que lo anterior se produce, toda vez que la resolución de liquidación produce en su contra una serie de efectos adversos, siendo el principal el hecho de inhibirlo de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, lo que supone un compromiso patrimonial que resulta de extrema gravedad para las finanzas de una persona, afectando la garantía referida en su esencia.

Por otro lado, estima que el artículo 119 de la Ley 20.720 vulnera su derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 19 N° 3), puesto que, en conjunto con el artículo 118 del mismo cuerpo legal, acota el examen de documentos a los acompañados para acreditar la causal de insolvencia, privando al requirente de controvertir el hecho de que se trate de una empresa o una persona deudora.

En consecuencia, no es posible controvertir los fundamentos que tuvo el tribunal para aplicar un procedimiento u otro, lo que, en este caso, al ser considerada “empresa deudora”, se causan efectos importantes en su patrimonio.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.825-22.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *