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Código Tributario.

Norma sobre notificaciones en el procedimiento administrativo de cobro contribuciones se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que vulnera su garantía al debido proceso, puesto que no fue debidamente emplazado en procedimiento que terminó con el remate de un inmueble de su propiedad.

1 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 171 del Código Tributario.

La citada disposición legal establece que:

“La notificación del hecho de encontrarse en mora y el requerimiento de pago al deudor, se efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas urbanas, por carta certificada conforme a las normas de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el juez sustanciador atendida las circunstancias del caso. Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la certificación del funcionario recaudador, se le notificará por cédula en los términos prevenidos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone. En estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha en que se haya practicado el primer embargo. La notificación hecha por carta certificada o por cédula, según el caso, se entenderá válida para todos los efectos legales y deberá contener copia íntegra del requerimiento.

La carta certificada servirá también como medio para notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación. Tratándose del impuesto territorial, la Tesorería podrá determinar además la empresa de correos más apropiada para el despacho de la citada carta. Será también hábil para su envío el domicilio indicado en el inciso cuarto de este artículo.

Para efectos de notificar válidamente cualquier otra resolución recaída en este procedimiento que no tenga asignada expresamente otra forma de notificación, se podrá utilizar como medio idóneo para dicho fin, el envío de una carta certificada o un correo electrónico a la cuenta que haya registrado el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo quedar constancia de aquellas actuaciones en el expediente, por medio de certificación del recaudador fiscal.

Practicado el requerimiento en alguna de las formas indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de terceros, sino una vez que se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

En igual forma se procederá en caso de bienes embargados que deban inscribirse en registros especiales, tales como acciones, propiedad literaria o industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.

Además de los lugares indicados en el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Regional o Provincial para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para facilitar estas diligencias, los recaudadores fiscales podrán exigir de los deudores morosos una declaración jurada de sus bienes y éstos deberán proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el Abogado del Servicio de Tesorerías solicitará de la Justicia Ordinaria apremios corporales en contra del rebelde.” (Art. 171, Código Tributario).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento es un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago que no dio lugar a la demanda de nulidad de contrato de compraventa forzada, actualmente radicado para su conocimiento ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El requirente alega que no pudo hacerse parte en el procedimiento administrativo de cobro contribuciones, puesto que se le dio por notificado en virtud del precepto impugnado, en circunstancias que dicha notificación nunca se produjo.

El requirente sostiene que se transgrede su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), dado que en aplicación del precepto impugnado se le dio por notificado en una causa administrativa seguida en su contra, sin un debido emplazamiento que le permitiera hacerse parte en dicho procedimiento.

De esa forma se le ha impedido absolutamente ejercer oposición en el marco de un procedimiento de remate que le perjudica directamente, infringiendo los principios de tutela efectiva y bilateralidad de la audiencia.

Por último, estima que se vulnera su derecho de propiedad (art. 19 N°24), toda vez que la normativa cuestionada le impide arbitrariamente ejercer derechos procesales que forman parte de su dominio, contraviniendo el texto constitucional.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.842-22.

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