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Código de Procedimiento Civil.

Normas que permiten al juez tasar bienes inmuebles a su discreción en ventas forzadas, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la ausencia de parámetros objetivos para que el juez rebaje el precio mínimo de la subasta y la falta de oportunidad procesal para oponerse transgrediría sus garantías constitucionales.

5 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

La normativa impugnada establece:

“Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes

embargados; y

2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado.

La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.” (Art. 499).

“Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho de conformidad al número 2° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y

3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.

Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1° del artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.” (Art. 500).

La gestión pendiente es un recurso de apelación interpuesto por el requirente en contra de la resolución del Jugado de Letras de Santa Cruz, que fijó el mínimo para el remate de inmueble de su propiedad en juicio ejecutivo. En este procedimiento, y conforme a los preceptos impugnados, el juez redujo prudencialmente el mínimo para la subasta en el segundo remate, luego de no haber postores en el primero.

El requirente alega que la normativa impugnada infringe el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra recogido implícitamente en el texto constitucional, puesto que ha permitido que en el caso concreto se reduzca arbitrariamente el avalúo del inmueble en cuestión a un valor muy por debajo de su valor real, lesionando sus derechos patrimoniales.

Lo anterior se debe a que se deja al solo criterio del juez fijar el precio del remate sin entregar un margen de acción o un criterio proporcional y objetivo para tomar dicha decisión, lo que en este caso se tradujo en que se privilegió desproporcionadamente la celeridad de la recuperación del crédito en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado.

Alega, además, que se vulnera su derecho a la propiedad (art. 19 N°24), toda vez que considera que en la práctica se ha producido una expropiación por parte de la justicia de parte de su patrimonio, amparado en una norma anticuada, que no dice relación alguna con los valores actuales de las cosas y que permite rebajar con creces el mínimo propuesto para la subasta, sin justificación suficiente.

Por otro lado, sostiene que se vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), ya que se le entrega una facultad discrecional al juez y no existe oportunidad para que el ejecutado pueda oponerse a dicha decisión jurisdiccional, lo que restringe indebidamente su derecho a defensa.

Agrega que dicha transgresión se agrava aún más, en el caso en cuestión, pues ni siquiera pudo objetar la primera tasación y solicitar un informe pericial, en circunstancias de que nunca se le emplazó debidamente para poder ejercer dicha oposición.

La Segunda Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.838-22.

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