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Proceso iniciado de oficio.

Normas que excluyen al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE) de la aplicación del Código del Trabajo, se declaran inconstitucionales.

Por unanimidad se declaró que los preceptos impugnados configuran una desprotección del trabajador, comprometiendo su libertad de trabajo y sus garantías mínimas de protección.

6 de febrero de 2022

El Tribunal Constitucional, luego abrir un proceso de inconstitucionalidad de oficio, declaró inconstitucionales los artículos 2 del Decreto Ley N° 3.643, de 1981, y el artículo 4 del Decreto Ley N° 2.067, de 1977, que excluían de la aplicación del Código del Trabajo y hacían aplicables las causales de cesación de funciones del personal de las Fuerzas Armadas al personal de FAMAE (Fábricas y Maestranzas del Ejército).

Los preceptos declarados inconstitucionales que quedan derogados a contar de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial, establecen lo siguiente:

“No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones y la terminación de sus contratos de trabajo se regirá únicamente por las normas sobre término de los servicios del personal de las Fuerzas Armadas, contempladas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, las que serán aplicables, respecto de los obreros, por la autoridad encargada de su contratación. Tampoco se les aplicarán los artículos 88-1, 88-2, 88-3 y 88-4 y 155 del Código del Trabajo, este último en la parte relativa a la separación del empleo”. (Art. 4°, Decreto Ley N° 2.067/1977).

“No será aplicable al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército la ley N° 16.455 y sus modificaciones, ni las normas del decreto ley número 2.200 de 1978, para la terminación de sus servicios, la que se regirá únicamente por los artículos 167, respecto de los empleados, y 172 y 173, respecto de los obreros, del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. La aplicación de dichas normas corresponderá siempre a la autoridad facultada para la contratación del personal, aún en el caso previsto en la letra e) del artículo 165 del expresado cuerpo legal”. (Art. 2° del DL N° 3.643/1981, que reemplaza el artículo 4° del decreto ley N° 2.067, de 1977).

La Magistratura Constitucional, para resolver la inconstitucionalidad de las normas legales transcritas, tuvo presente la expedición de las sentencias recaídas en las causas de inaplicabilidad que cita (Roles N°s 7522-19; 7578-19; 7696-19; 7754-19; 7851-19; 7879-19, 7990-19, 8054-19, 8061-19, 8266-20, 8394-20, 8810-20, 8963-20, 8991-20, 9039-20 y 9138-20).

En todas ellas declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los preceptos legales referidos, en tanto se estimó que su aplicación concreta generaba resultados contrarios a la Constitución, en particular respecto de la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N° 2), toda vez que no superan el test de igualdad, en lo que se refiere a idoneidad de la medida; necesidad de la misma y el grado de sacrificio que importa en el ejercicio del derecho fundamental de protección del trabajo, establecido en el artículo 19 N° 16.

Dado lo expuesto, tuvo por cumplida la exigencia constitucional de que el precepto legal deba haber sido antes declarado inaplicable.

En su fallo, la Magistratura Constitucional razona, en primer término, sobre si es posible asimilar a los trabajadores de FAMAE respecto de los funcionarios de las FFAA con el objeto de encontrar una justificación razonable a la exclusión que establecen los preceptos impugnados de aplicarles el Código del Trabajo. En este sentido, concluye que la Constitución ha operado de un modo restrictivo en la determinación de quiénes son integrantes de las FFAA, ha definido quiénes pueden serlo y en su remisión a la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas no ha operado una fórmula de ampliación de su personal hacia otros tipo de funcionarios. De este modo, no hay ningún argumento que desde la Constitución permita hacer una asimilación de un funcionario de FAMAE a personal de las Fuerzas Armadas, lo contrario hubiera requerido una definición expresa de integración a este estatuto no operando aquí forma alguna de analogía; y menos esa fórmula pudiese implicar un régimen mixto de ser trabajador conforme al Código del Trabajo pero excluyendo dicha condición al momento del despido.

Seguidamente, y razonando sobre los motivos que justifican un tratamiento de excepción en materia de despidos, especialmente en contraste con el estatuto aplicable a los trabajadores de ASMAR y ENAER, la Magistratura Constitucional sentencia que la diferenciación no encuentra asidero ni en el régimen previsional aplicable ni en la seguridad nacional, ya que los trabajadores no participan del sistema de pensiones del personal militar y precisamente han sido despedidos sin que la causal de despido pueda asimilarse a ninguna de las previstas para los integrantes de las Fuerzas Armadas.

Más adelante y sobre la base de un examen de igualdad, el Tribunal argumenta que en el régimen laboral privado es admisible el despido de un trabajador sobre la base de causales objetivas (relativas a la capacidad del trabajador o derivadas de necesidades de funcionamiento de la empresa o por fuerza mayor, entre otras) y son esas causas las que admiten un debate posterior sobre la procedencia del despido. En cambio, la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia que somete el término del trabajo a una voluntad estatal carente de condiciones, requisitos, formalidades y beneficios es un tipo de sometimiento que supera la condición básica de protección del trabajador, convirtiendo este empleo en uno con condiciones objetivas de desprotección, conforme lo asegura el artículo 19, numeral 16°, de la Constitución.

Precisa que la existencia de un término de empleo, sin formas ni justificación exigibles legalmente, importa un tipo de subordinación en el trabajo que afecta seriamente la garantía de libertad de trabajo, puesto que la base de tal libertad supone que hay un ejercicio libre de voluntades que concurre en el contrato de trabajo. Sin embargo, esa libertad defecciona cuando el poder de organización empresarial puede adoptar arbitrariamente, la decisión de ponerle término a ese contrato en cualquier momento sin expresión de motivación, justificación o, en ausencia de la misma, de una compensación. Esto no es discrecionalidad, sino que arbitrariedad puesto que la norma permite hacerlo sin formas ni razón alguna. Por eso, afirma el fallo, no hay una estabilidad mínima posible bajo esas reglas.

Adicionalmente, expresa que el hecho de que este tipo de subordinación se dé en el marco de una institucionalidad empresarial estatal con predominio de facultades controladoras, ejecutivas y administrativas de naturaleza militar, supone un tipo de subordinación más intenso que el de cualquiera otra relación de empleo.

En consecuencia, se verifica que en el examen de igualdad propuesto se produce una vulneración del artículo 19, numeral 16°, de la Constitución, en cuanto los preceptos reprochados producen una desproporción de tal naturaleza que generan la desprotección del trabajador frente a un despido, comprometiendo la libertad de trabajo del trabajador y sus garantías mínimas de protección.

Por estas razones, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los preceptos legales, los que se entenderán derogados a contar de la publicación de la sentencia en Diario Oficial.

La decisión se adoptó con una prevención del Ministro Aróstica, quien concurre a acoger el requerimiento, únicamente, de acuerdo a los criterios expresados en la STC Rol N° 3283 y en atención a que FAMAE es una empresa pública, que no debe confundirse con las Fuerzas Armadas, puesto que mientras la primera tiene personalidad jurídica propia, la segunda actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco de Chile. A partir del año 1989 se modificó el actual artículo 105 de la Constitución, en el sentido que se emitiría una Ley Orgánica Constitucional solo para la Fuerzas Armadas, en la cual se establecerían las causales de retiro de sus funcionarios.

En cumplimiento de este mandato constitucional es que se emite la Ley N° 18.948 y el DFL N° 1 de 1997, y, por ello, las causales de retiro establecidas en estas normas no pueden aplicarse al personal civil de alguna empresa pública, siendo inconstitucional cualquier ley que así lo disponga.

 

Vea texto de la sentencia y del expediente Rol N° 12.345-21

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