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Imagen: El desconcierto
Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.

Corte Suprema ordena a la Superintendencia de Medio Ambiente y Servicio Nacional de Geología y Minería, supervisar el cierre efectivo del proyecto Pascua Lama.

El único fin del plan de cierre es conseguir el término de toda actividad del proyecto sancionado, por lo que las únicas faenas u obras permitidas son aquellas que conduzcan a dicho objetivo.

8 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, y acogió la acción de protección deducida por vecinos de la comuna de Alto del Carmen, en contra de la Compañía Minera Nevada SpA., por ejecutar sondajes en el clausurado proyecto Pascua Lama, contraviniendo el proceso sancionatorio, en el que se le impuso la sanción de cierre definitivo del proyecto.

En su libelo, la recurrente señala que tras tramitarse procedimientos ante la Superintendencia del Medio Ambiente y los Tribunales Ambientales, se ordenó la clausura del proyecto Pascua Lama, ordenándose la ejecución de un plan de cierre, sin embargo, los ciudadanos del Valle del Alto del Carmen siguen siendo afectados por el clausurado Proyecto, pues la recurrida está realizando sondajes, los que se están ejecutando en la naciente de las aguas, contiguas a los glaciares, poniendo en riesgo el ecosistema del Valle del Huasco.

Sostiene que, la conducta de la recurrida vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 8, y 21 de la Constitución y solicitan se ordene la paralización inmediata de las actividades de sondaje denunciadas, el retiro de todas las máquinas de sondaje y se ordene a la Superintendencia del Medioambiente realizar una fiscalización al proyecto, en relación a la paralización de los sondajes.

En su informe, la Compañía Minera señaló que están ejecutando los sondajes con fines de investigación y recopilación de información geológica, para entender de mejor manera el comportamiento del yacimiento. Agrega que, la campaña no tiene relación con el proyecto Pascua Lama, si no que responde al ejercicio de sus legítimos derechos, pues la clausura de dicho proyecto no impide la ejecución de otras actividades, como los sondajes, en el marco de las concesiones mineras de que es titular.

La Corte de Copiapó rechazó la acción de protección, pues consideró que, conforme a los antecedentes reunidos, las solicitudes que dieron origen a la acción se encontraban satisfechas al momento de la vista de la causa.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso, al considerar que “estas actividades, ejecutadas en infraestructura y con recursos del proyecto Pascua Lama, resultan a todas luces incompatibles con la ejecución del plan de cierre al que se encuentra obligada la recurrida y en consecuencia, ilegales y arbitrarias.”

Agrega la sentencia que, “no es posible desconocer que el proyecto del que la recurrida es titular, Pascua Lama, tiene una orden de clausura y que, dada la envergadura, relevancia y potencial riesgo del proyecto, se requiere de un plan de cierre para minimizar los posibles efectos negativos para materializar la clausura ordenada. Es evidente entonces, que el plan de cierre tiene un único fin y objetivo, que no es otro que conseguir el término de toda actividad del proyecto sancionado, y que, con ello en mente, las únicas faenas u obras permitidas son aquellas que conduzcan al fin pretendido: la citada clausura.”

Más adelante el fallo señala que, “habiéndose constatado que la recurrida ha incumplido la sanción de clausura a la que se encuentra obligada, ejecutando obras incompatibles con el plan de cierre aprobado por la autoridad y vulnerando así la garantía contenida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, corresponde que la Superintendencia del Medio Ambiente, en coordinación con el Servicio Nacional de Geología y Minería, adopte las medidas pertinentes conforme se señalará en lo resolutivo, teniendo especialmente presente que, en pos de dar cumplimiento al fin último que la ley le encomienda, consistente en evitar o disminuir las consecuencias perniciosas concretas generadas por eventuales incumplimientos a los instrumentos de carácter ambiental establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, ha de extender su quehacer más allá de la mera revisión de los antecedentes que se le han presentado, debiendo constituirse, con las herramientas que la ley y su normativa le han dado, en garante de la protección del medio ambiente, investigando las denuncias que le son presentadas y resolviendo en los términos del artículo 53 de su Ley Orgánica, dentro de un plazo razonable que garantice protección, y ejerciendo las labores de vigilancia y fiscalización a que está obligada.”

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58.288-2021 y Corte de Copiapó Rol N°14-2021.

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