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Imagen: Losandesonline.cl
Derecho de propiedad.

Sentencia dictada en procedimiento voluntario por juez civil para complementar inscripción de dominio, se anula en sede de protección.

El máximo Tribunal ordenó la anulación de todo lo obrado en el procedimiento no contencioso, ya que amenaza el ejercicio del derecho de propiedad de los recurrentes.

11 de febrero de 2022

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, y acogió la acción de protección deducida por la Junta de vecinos Los Chacayanes Alto, Junta de Vecinos Primera Quebrada y Junta de Vecinos Los Libertadores de Río Colorado, en contra de una Jueza del 2° Juzgado de Letras de Los Andes, por la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2019, en procedimiento Voluntario, en causa V-29-2019.

En su libelo, los recurrentes señalan que la Inmobiliaria y Agrícola Los Rulos SpA, dueña de un predio en la comuna de San Esteban, inició una causa voluntaria tramitada ante el 2° Juzgado de Letras de Los Andes, para complementar su inscripción de dominio, ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de inscribirlo. Refiere que, la sub inscripción solicitada es el señalamiento de su cabida, que no aparece en el título.

Indica que, el 2° Juzgado de Letras de Los Andes acogió la solicitud de la solicitante, la que determinó la inscripción de un terreno a su nombre, el que abarca 84.446.4 hectáreas, correspondientes al 40% de la comuna de San Esteban y ordena al Conservador de Bienes Raíces de Los Andes proceder a la sub inscripción complementaria.

Añaden que, en una reunión informativa convocada por el Municipio de San Esteban, se da a conocer la situación generada a partir de la dictación de sentencia ya mencionada, que por su falta de publicidad, fue conocida un año después de haber sido dictada.

Sostienen que el acto impugnado es arbitrario, pues fue adoptado sin considerar las consecuencias fácticas del mismo, afectándose el ejercicio de los atributos del dominio sobre propiedades inscritas que conforman cada una de las juntas vecinales recurrentes, todo esto sin que en el procedimiento se haya resguardado el debido proceso, ni que les haya sido posible a los recurrentes oponerse.

Alegan que, además, la recurrida resuelve en contra de información pretérita que constaba en registros públicos del Servicio de Impuestos Internos que indicaba la cabida del predio en 68 hectáreas o plano topográfico agregado al Registro de Propiedad del año 2003 y que indicaba una cabida de 131.14 hectáreas.

La Corte de Valparaíso rechazó la acción intentada, pues “tratándose de una sentencia judicial, dictada en un proceso legalmente tramitado, que debe ser impugnada por los recursos procesales que el ordenamiento jurídico franquea y, atendida la materia objeto de este arbitrio, se requiere de un proceso de lato conocimiento a fin de esclarecer fehacientemente la situación que se pretende resolver.”

La Corte Suprema revocó sentencia en alzada. Tuvo presente que, ”un requisito general de todo recurso, como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, es ser parte en el procedimiento de que se trate y sufrir un agravio con la respectiva resolución, de modo que carecen de legitimación activa para interponer recursos quienes no son partes en los procedimientos contenciosos, o interesados en los no contenciosos. Es decir, en lo que interesa, los terceros absolutos no tienen titularidad para interponer recursos en un procedimiento no contencioso.”

Agrega el fallo que, “si bien las inscripciones mismas no contienen la cabida del predio en cuestión, existen tres antecedentes aportados por la solicitante que se refieren a cabidas distintas de predio. La del Servicio de Impuestos internos con 68 hectáreas, la del levantamiento topográfico inscrito al margen de la inscripción anterior de 131,14 hectáreas, y la pretendida en el procedimiento no contencioso de 81.4466,4 hectáreas.”

Advierte que, “en el procedimiento no contencioso en cuestión no se solicitó informe a la Dirección, lo que acarrea la omisión de un trámite esencial, que por lo dicho en el considerando octavo no pudieron hacerlo valer a través de recurso de casación en la forma, los terceros ajenos al  procedimiento no contencioso, cuyo es el caso del Fisco; lo que torna el procedimiento en que se dictó la sentencia en ilegal, por haberse omitido un trámite esencial así determinado por la ley.”

Considera que, “si bien el Segundo Juzgado de Letras de los Andes pudo obrar de plano de acuerdo al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, de hecho le dio la tramitación para los casos en que la ley ordena obrar con conocimiento, pues admitió la información sumaria y pruebas como un peritaje; pero no oyó al respectivo defensor público, así como tampoco decretó de oficio las diligencias informativas que estimara procedentes de acuerdo al artículo 820 del mismo Código.”

Concluye el fallo que, “existiendo tres antecedentes que daban cuenta de cabidas distintas del predio, el último de los cuales por su extensión y deslinde oriente permitía presumir que pudiera haber un interés fiscal comprometido, ello también hace posible presumir la eventual afectación de terceros distintos del Fisco, como son los recurrentes, a pesar de lo cual no se decretaron diligencias informativas para cerciorarse que ello no era así, lo cual lleva a concluir que en la sentencia que motiva el presente recurso no se apreció prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas producidas, en los términos del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, ya que ellas fueron aportadas exclusivamente por la solicitante, prescindiéndose de justificaciones y pruebas que pudieron aportar el Fisco y terceros como los recurrentes de autos, lo que hace que el fallo que motiva este recurso carezca de razonabilidad y por lo mismo sea arbitrario.”

El máximo Tribunal acogió el recurso, anuló todo lo obrado en la causa V-29-2019, dispuso reiniciar el proceso ante un Tribunal no inhabilitado, ordenó pedir un informe a la Seremi de Bienes Nacionales y dejó sin efecto la sub inscripción de la sentencia al margen del dominio de la recurrida.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°39.099-2021 CS 39099-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°1.257-2021.

 

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