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Ley 18.120.

Norma que limita la interposición de recursos contra resoluciones que se pronuncien sobre la comparecencia en juicio, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente, una empresa de seguridad, alega que se transgrede su garantía al debido proceso, puesto que se le impide arbitrariamente que un tribunal superior conozca de una resolución atentatoria de derechos.

16 de febrero de 2022

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”, contenida en el artículo 2, inciso cuarto, de la Ley N° 18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio.

El precepto legal establece:

“Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. (Art. 2, inciso cuarto, Ley 18.120).

La gestión pendiente es un recurso de queja entablado por el requirente en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazaron el recurso de hecho que buscaba dejar sin efecto la decisión del Tribunal de Contratación Pública que negó el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que tuvo por no presentada la demanda debido a que el actor no acompañó el mandato ofrecido dentro plazo.

En su demanda, el requirente objeta ante el Tribunal de Contratación Pública el decreto que resolvió revocar un proceso licitatorio en el cual la Comisión de Evaluación respectiva le adjudicó la prestación del servicio conforme a la oferta realizada.

El requirente alega que la aplicación del precepto legal impugnado, en el caso concreto, vulnera su garantía al debido proceso (art. 19 N°3), en particular en su dimensión del derecho al recurso, en cuanto le priva de un mecanismo eficaz de revisión de una resolución que considera injusta y cuyos efectos son de enorme trascendencia, desde la perspectiva de su situación dentro del juicio y del ejercicio de sus derechos procesales.

Agrega que no existe constancia del fundamento del legislador para restringir la apelación en el caso concreto, por lo que no existe argumento plausible para negarle la posibilidad de acceder a la jurisdicción con el fin obtener una sentencia motivada.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol N°12.872-22.

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