Noticias

Con voto en contra.

Norma que sanciona a empresas condenadas por prácticas antisindicales o desleales con prohibición de contratar con el Estado por dos años, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera la igualdad ante la ley y el debido proceso.

17 de febrero de 2022

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 4, inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

El precepto legal referido establece:

“Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.” (Art. 4, inciso primero, Ley 19.886).

La gestión pendiente es un recurso de protección interpuesto por un laboratorio de exámenes médicos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública por el cual solicita se deje sin efecto la resolución que la declaró como proveedor no habilitado para el registro de ChileProveedores, lo que estima un acto ilegal y arbitrario.

Alega que fue inhabilitado en el sistema de ChileProveedores por lo que se encuentra en la imposibilidad de contratar con el Estado, debido a que fue condenada por infracción a los derechos fundamentales de un ex trabajador por sentencia definitiva emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, aplicándose, en consecuencia, la prohibición establecida en la disposición legal que se cuestiona.

El requirente argumenta que el precepto legal impugnado genera una vulneración a la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), desde que no diferencia situaciones jurídicas objetivamente distintas, aplicándose la exclusión de manera única e irrestricta, sin fundamentos ni consideración al caso concreto.

Añade que la aplicación de la norma objetada afecta la garantía del debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e imposible de eludir, que lo deja en total indefensión ante la decisión de un órgano administrativo.

Por último, estima transgredido su derecho de propiedad (art. 19 N° 24), pues no se le permite participar en licitaciones convocadas por los organismos del Estado, constituyendo un impedimento para que ejerza las actividades propias de su giro, representando esto un grave perjuicio patrimonial.

Evacuado el traslado por el Consejo de Defensa del Estado, éste solicitó el rechazo del requerimiento argumentando que la exclusión para contratar con el Estado es razonable, proporcional y constitucional, pues ha sido deliberadamente impuesta por la Administración y por el legislador para favorecer la competitividad y asegurar la lealtad económica entre oferentes, dentro del contexto del deber del Estado de proteger los derechos de los trabajadores.

Agrega que la inhabilidad no constituye una sanción impuesta por la administración pública, sino que es una consecuencia de la sentencia emitida por el tribunal laboral, que deriva de la ley que otorga dicho efecto al fallo.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la aplicación concreta del precepto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), pues la norma obsta participar a todos los empleadores condenados por igual, con independencia de la gravedad de sus acciones y sin atender al eventual cumplimiento de las medidas a las que cada uno fue condenado. Por tanto, establece una sanción excesivamente gravosa, que en otros cuerpos normativos se ha reservado respecto de conductas particularmente reprochables.

Precisa que la norma describe una conducta amplísima, que no individualiza por sus características propias cuáles son en sí mismos los hechos concretos que se valoran por sus repercusiones negativas de aplicación indiscriminada. En consecuencia, a pesar de existir infracciones diametralmente distintas, la respuesta del legislador, materializada en la norma impugnada, será siempre la misma.

Añade que la aplicación de la norma impugnada implica también una infracción a la garantía constitucional a un debido proceso (art. 19 N°3), puesto que la disposición en cuestión no contempla una oportunidad en que el afectado pueda discutir la procedencia o extensión de la sanción, coartando toda posibilidad de defensa.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Silva y los Ministros García, Pica y Pozo, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento. Señalan que la inhabilidad establecida por el precepto legal impugnado no configura una diferencia arbitraria, puesto que su aplicación es consecuencia del cumplimiento del requisito que exige la ley para que opere la inhabilidad y la diferencia que establece la norma es entre una misma categoría de personas, distinción que resulta necesaria e idónea para cumplir con las finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la protección más eficaz de los derechos fundamentales de los trabajadores.

Agregan que no se está en presencia de una medida irracional y de una desproporción tal que impida al requirente seguir ejerciendo su actividad propia, pues se busca evitar la repetición de conductas lesivas a los derechos de los trabajadores, sin impedir del todo el desarrollo de la actividad económica del empleador.

Por otro lado, argumentan que no existe trasgresión al debido proceso, ya que la inhabilidad de que se trata es el efecto o consecuencia de un proceso judicial en que quien resulta imputado de haber lesionado derechos fundamentales de sus trabajadores, pudo defenderse formulando sus descargos, por lo que la inhabilidad constituye sólo una medida accesoria producto de la sentencia.

Respecto a la posibilidad de recurrir de esta exclusión, precisan que existen mecanismos jurídicos efectivos para impugnar el acto administrativo en cuestión, ya sea por la vía de reposición o jerárquica y, estando a firme el acto administrativo si no le es favorable, puede interponer las acciones que establece la propia Ley de Contratación Pública o la acción de protección, por lo cual no se aprecia que exista una afectación al referido derecho.

Por último, estiman que no se afecta el derecho de propiedad del requirente en cuanto la normativa solo tiene por objeto que quede inhabilitado para contratar con el Estado por un tiempo limitado, sin afectar los bienes que ya ingresaron a su patrimonio ni la validez de los actos que ya ha celebrado. De tal modo, se trata de un evento futuro que puede o no ocurrir y que, por tanto, no se encuentra dentro del ámbito que el artículo 19, N° 24, de la Constitución garantiza.

 

Vea texto del requerimiento, de la sentencia y el expediente Rol N° 11.547-21.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *