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Con voto en contra.

Norma que le impide a la Municipalidad de Talca reclamar de ilegalidad en contra de resolución del Consejo para la Transparencia, se declara inaplicable por el Tribunal Constitucional.

Vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y el debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso.

18 de febrero de 2022

El Tribunal Constitucional declaró inaplicable el artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

La citada disposición legal establece:

“En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

El afectado también podrá reclamar de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones respectiva, cuando la causal invocada hubiere sido la oposición oportunamente deducida por el titular de la información, de conformidad con el artículo 20.

El reclamo deberá interponerse en el plazo de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. (Art. 28, Ley N°20.285).

La gestión pendiente se origina en una solicitud de información dirigida a la Municipalidad de Talca, mediante la cual se pidió entregue la copia de un informe de evaluación técnica requerida a instancias del Jefe del Departamento de Alumbrado Público del municipio.

La Municipalidad denegó la solicitud invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal a), de la Ley N° 20.285, esto es, cuando la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

Ante esta denegación, el solicitante dedujo un amparo de denegación de información ante el Consejo para la Transparencia, el que fue acogido, ordenándose a la Municipalidad entregar copia de los datos solicitados. La entidad edilicia presentó un reclamo de ilegalidad en contra de la resolución del Consejo ante la Corte de Apelaciones de Talca, actuación que constituye la gestión pendiente.

En su requerimiento, el municipio alega que la aplicación de la disposición impugnada vulnera su garantía a una igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y el debido proceso (art. 19 N°3), en atención a que, a partir de su tenor expreso y sin fundamento suficiente, se le impide que la Corte de Apelaciones de Talca pueda pronunciarse sobre el reclamo de ilegalidad entablado. De ese modo se configura a su respecto una diferencia arbitraria frente a la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por el Consejo para la Transparencia.

Precisa que la infracción constitucional referida se configura de dos formas: en primer lugar, la norma hace una clara distinción entre los posibles sujetos del reclamo, denegando la posibilidad de impugnar a los órganos del Estado y, en segundo lugar, establece una diferencia entre las causales de reserva o secreto de fondo que se pueden esgrimir para su interposición, excluyendo la que consiste en la afectación el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, todo carente de fundamento alguno.

Al evacuar el traslado, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo del requerimiento argumentando que la restricción establecida en la norma cuestionada para los órganos de la Administración del Estado tiene fundamento razonable y proporcional. Lo anterior se debe a que, de esta forma, se evita una dilación en la entrega de la información por parte de los órganos administrativos que entorpezca el funcionamiento del derecho de acceso a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia de la función pública.

Agrega que la segunda restricción, establecida únicamente para la causal de reserva alegada por la Municipalidad, busca restaurar el equilibrio entre las partes, evitando el peligro que conlleva el uso indiscriminado de tal disposición por los órganos de la Administración, pues no contempla más límites para su invocación que el propio criterio de parte del órgano requerido.

Por último, argumenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para establecer límites al ejercicio de determinados recursos de acuerdo con la naturaleza del conflicto que pretenda regular, sin que ello importe una transgresión al artículo 19 N° 3 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento. Razona en su fallo que la aplicación de la norma impugnada resulta en que el sistema recursivo contenido en la Ley N° 20.285 se estructure en términos tales que deviene en inconstitucional por afectar el debido proceso, en tanto no existe una vía judicial idónea para el órgano de la Administración que le permita cuestionar la decisión del Consejo.

Precisa que la norma cuestión se torna en abusiva desde la perspectiva del órgano de la Administración. Lo anterior, toda vez que el precepto impugnado implica que la decisión del referido Consejo, exclusivamente respecto de las decisiones en contra de una parte, se resuelve en única instancia, sin que exista la posibilidad de acudir a un tribunal de justicia independiente e imparcial que resuelva el conflicto.

Agrega que no resulta razonable que se parta de la base que, si el Consejo revocó la decisión de la Municipalidad de denegar el acceso a una determinada información, esa decisión sea correcta y no admita equívocos y, en consecuencia, deba ser marginada de toda impugnación judicial y dejada exenta del control de un tercero ajeno a las partes.

Por otro lado, añade que la restricción recursiva desde el punto de vista de la causal también resulta incoherente e inconsistente, dado que la causal relativa contenida en el artículo 21 N°1 de la Ley tiene rango constitucional. Por tanto, existe un interés que la Constitución considera digno de protección al momento de consagrarlo como un límite a la transparencia.

Por lo mismo, la norma impugnada parece entender que la publicidad debe primar sobre cualquier otro bien jurídico, incluso algunos que constitucionalmente son límites a la publicidad. Lo anterior, ya que, por la vía procesal de prohibir una reclamación ante los tribunales, se hace primar la publicidad sobre la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano en cuestión.

En definitiva, el fallo concluye que la aplicación del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N°20.285 vulnera los derechos a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, a la defensa jurídica y el debido proceso legal, en su vertiente, del derecho al recurso, consagrados en el artículo 19 N°3 (incisos primero, segundo y sexto) de la Carta Fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Pica, quienes estuvieron por rechazar la impugnación, en consideración a que el precepto constitucional invocado por la Municipalidad de Talca, artículo 19 N°3, no aplica en su favor, desde que éste tiene por destinatario a los particulares y no al Estado, agregando que este no puede reivindicar la titularidad sobre aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que la Constitución asegura a las personas frente al ejercicio de la soberanía por parte del mismo Estado (artículo 5°, inciso segundo).

Agregan, por tanto, que no les cabe a los sujetos públicos, reclamar para sí un libre acceso a la jurisdicción como vehículo para amparar sus funciones estatales, al modo en que la Constitución garantiza para proteger esos derechos esenciales (artículo 19 N° 3).

Por último, concluyen que, si bien la Municipalidad de Talca es una institución autónoma con personalidad jurídica de derecho público, forma parte de la propia Administración del Estado, no pudiendo entonces apelar a una disposición constitucional que busca beneficiar y no dejar a los particulares en la indefensión.

 

Vea texto íntegro de la sentencia, del requerimiento y del expediente Rol N° 11.561-21.

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