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Código Penal.

Norma que tipifica el delito de atentado contra la salud pública, se impugna en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que el precepto impugnado infringe los principios de legalidad y tipicidad, al reconducir el núcleo esencial de la conducta a una norma de rango infralegal.

23 de febrero de 2022

Se requirió declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 318 del Código Penal.

La disposición legal citada establece:

“El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales.

Será circunstancia agravante de este delito cometerlo mediante la convocatoria a espectáculos, celebraciones o festividades prohibidas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, pandemia o contagio.

En los casos en que el Ministerio Público solicite únicamente la pena de multa de seis unidades tributarias mensuales, se procederá en cualquier momento conforme a las reglas generales del procedimiento monitorio, siendo aplicable lo previsto en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Tratándose de multas superiores se procederá de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento simplificado”. (Art. 318, Código Penal).

La gestión pendiente es un procedimiento penal que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Lautaro, en donde se encuentra programada la audiencia de juicio oral en la cual el Ministerio Público imputará al requirente el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, falsificación de instrumento público y atentado contra la salud pública, esto último en atención a la circulación sin el permiso o salvoconducto exigido por la autoridad en el marco de las restricciones sanitarias por la pandemia.

El requirente argumenta que la aplicación del precepto legal impugnado infringe el principio de legalidad y tipicidad, consagrados en el artículo 19 N°3, incisos octavo y noveno, de la Constitución, ya que el delito que se le imputa establece el resultado de la conducta, pero reconduce el núcleo esencial del hecho infraccional a cuerpos normativos de rango jurídico inferior, entregando la determinación específica de la conducta a los reglamentos.

Complementa que en definitiva no es la ley quien define íntegramente la conducta sancionada, contrariándose el principio de legalidad, del cual se desprende que no hay delito ni es posible la imposición de una pena sino cuando existe una ley, esto es, una norma de rango legal que incrimina el hecho respectivo, con una sanción determinada. Señala además que el precepto en cuestión entrega a la autoridad administrativa la facultad de crear variadas conductas que pueden ser constitutivas de delito, circunstancia que se encuentra prohibida por la Constitución.

Luego de declarar admisible el requerimiento y suspender la gestión pendiente, la Segunda Sala de la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

Evacuando su traslado, el Ministerio Público expresa que el precepto indica su verbo rector, en este caso infringir (infracción de) las reglas higiénicas o de salubridad, y posteriormente la disposición agrega un requisito relativo a la publicidad y el conocimiento de las referidas reglas por parte de la ciudadanía, al señalar que estas deben ser debidamente publicadas por la autoridad, para finalmente establecer un contexto especial de aplicación referido a tiempos de catástrofe, epidemia o contagio.

Para responder adecuadamente en torno a las eventuales infracciones sustentadas en el requerimiento, afirma que la Magistratura Constitucional posee, acerca de las leyes penales en blanco, una opinión que se afirma en numerosas sentencias sobre la materia con arreglo a la cual resultan constitucionalmente admisibles aquellas leyes cuya remisión para describir la conducta punible se encuentra en otra ley o en una norma originada en la instancia legislativa, así como aquellas que señalen expresamente la norma de remisión, aun cuando no sea de origen legislativo, con descripción del núcleo esencial de la conducta.

Al efecto, indica que resulta claro que la norma en comento contempla un verbo rector que consiste en la prohibición de infringir reglas higiénicas o de salubridad, poniendo con ello en riesgo el bien jurídico protegido por la disposición, esto es, la salud pública. Es efectivo que hay un reenvío a las reglas que dicte la autoridad, sin embargo el núcleo de la conducta está descrito y acotado en el precepto legal, por todos los elementos apuntados precedentemente.

Concluye que a partir de estas consideraciones se desprende que la norma impugnada y las disposiciones legales que la complementan describen suficientemente el núcleo esencial de la conducta prohibida, y que la remisión expresa que realiza el artículo 318 del Código Penal a normas o reglas dictadas y publicadas por la autoridad, es la que permite a la autoridad sanitaria seleccionar y delimitar los comportamientos que se mandan o prohíben realizar, como medidas idóneas para enfrentar la propagación de una enfermedad capaz de provocar los efectos tantas veces señalados.

En consecuencia, solicitó tener por contestado el traslado conferido y en definitiva rechazar el requerimiento de autos, en todas sus partes.

 

Vea el texto del requerimiento y del expediente Rol 12.721–22.

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