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Corte de Punta Arenas
Recurso hace exigible la existencia de un derecho indubitado.

Corte de Punta Arenas rechaza recurso de protección contra constructora y municipalidad por proyecto inmobiliario de viviendas sociales.

El Tribunal de alzada estableció que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver un asunto, cuya evaluación recae en el sistema de evaluación de impacto ambiental y su control jurisdiccional, por ley, corresponde a los tribunales ambientales.

24 de febrero de 2022

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó la acción constitucional deducida en contra la constructora Salfa SA y la municipalidad por el inicio de la construcción de dos proyectos de viviendas sociales en el sector sur de la ciudad.

El fallo señala que, el articulo 3 letra i de la ley 20.417, dispone que: ‘… La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones…i) Requerir, previo informe del Servicio de Evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción, a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley Nº 19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente…’.

La resolución agrega que el recurso de protección no es el medio idóneo para debatir contenciosos administrativos de carácter ambiental atendido el contenido de carácter técnico y discrecional que exige un procedimiento de lato conocimiento. El recurso de protección hace exigible la existencia de un derecho indubitado, lo que no ocurre en la presente causa, pues la competencia del asunto de autos se encuentra entregada a la autoridad administrativa y cuyo control jurisdiccional le corresponde a la magistratura especializada creada por la ley 20.600, a los Tribunales Ambientales, ley que proporciona una adecuada tutela jurisdiccional a los recurrentes. Más si se considera que los mismos antecedentes están siendo conocidos, dentro de sus atribuciones, por la Superintendencia de Medio Ambiente a través de una denuncia presentada en enero del presente año.

Se ha resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el recurso de protección 52900-2019 en cuanto al fondo del recurso, lo siguiente: En primer lugar, debe atenderse a la naturaleza jurídica del asunto de fondo referido en el recurso de autos, a fin de determinar si es esta la vía idónea o no para resolver las cuestiones planteadas. En este sentido, se está frente a cuestiones contencioso administrativas de naturaleza ambiental que naturalmente exigen un procedimiento de lato conocimiento para su resolución, que escapa entonces a la naturaleza cautelar del presente recurso de protección, puesto que se requiere conocer de aspectos técnicos y legales cuya competencia para su evaluación se encuentra entregada por ley a la autoridad administrativa y que, además, su control jurisdiccional fue encomendado por el legislador a los tribunales ambientales creados por la Ley N° 20.600.

Señala también que el artículo 1 de la citada Ley Nº 20.600 que creó los Tribunales Ambientales establece que éstos son órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.

El legislador ha establecido un sistema especial de impugnación que tiene por finalidad garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se advierte en cuanto a no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley N°19.300, permitiendo el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos. Por su parte el artículo 17 de la citada Ley 20.600, establece la competencia de los tribunales ambientales que la propia ley crea, competencia de carácter amplia que permite, tanto a los titulares de los proyectos evaluados, a personas naturales o jurídicas que han sido parte de proceso de participación ciudadana y también a terceros afectados en su patrimonio o algún otro derecho, para acudir a los referidos tribunales ambientales, a fin de que sus pretensiones sean resueltas conforme a derecho.

Afirma que es claro que los hechos propuestos por los recurrentes sobrepasan los márgenes del recurso interpuesto, toda vez que las materias planteadas deben ser ventiladas en el procedimiento contenido en la Ley N° 20.600 y ante el tribunal ambiental creado especialmente para el efecto, pues como reiteradamente ha señalado esta judicatura, dichas materias no son de aquéllas que puedan dilucidarse por esta vía cautelar de urgencia, la cual no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquéllos de carácter indubitado, cuya no es la situación de la especie, motivos por los cuales el recurso de marras debe ser rechazado.

Añade que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder a la parte recurrente.

Para la Primera Sala, lo pedido por el recurrente en esta sede cautelar importaría la afectación de derechos de terceros, quienes fueron beneficiados con el proyecto que se pretende detener, lo que refuerza la improcedencia del recurso y necesidad de dilucidar la situación por un procedimiento de otra naturaleza, de lato conocimiento y que garantice el debido proceso.

 

Vea sentencia Rol Nº18-2022

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  1. ojala algun dia termine esta pesadilla , y se pueda construir el sueño de nuestra casa propia , 12 años esperando y otros mucho mas…perdi 2400000 en una postulacion anterior y nadie respondio … ES UN ABUSO SEGUIR ESPERANDO MAS TIEMPO SI YA TENEMOS NUESTRO SUBSIDIO…QUE RESUELVAN YA PRONTO LOS TRIBUNALES MEDIO AMBIENTALES…