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Recurso de casación en la forma acogido.

El deber de fundamentación de la sentencia exige hacerse cargo de la prueba rendida en segunda instancia.

En la especie, hubo elementos concluyentes y definitorios en la prueba rendida en alzada que alteraron los hechos establecidos en primer grado.

2 de marzo de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, al estimar que los sentenciadores no cumplieron con el deber de fundamentar el fallo al limitarse a confirmar aquella de base, en circunstancias que se rindió prueba en alzada.

La víctima de un accidente de tránsito y el dueño de la camioneta impactada, demandaron de indemnización de perjuicios en sede extracontractual, al chofer y al dueño del bus que habría provocado el incidente.

El tribunal de primera tuvo por acreditado que el 11 de septiembre de 2014, Carabineros constató en la ruta D-43 que una camioneta se encontraba volcada a un lado de la vía, estando en su interior uno de los demandantes, quien declaró haber sido impactado por el bus de la empresa Expreso Norte que singularizó, razón por la que se detuvo al chofer del bus por su presunta responsabilidad en el delito de lesiones en calidad de conductor. No obstante, decidió rechazar la demanda al estimar que no se habría verificado la modalidad en que aconteció el accidente, ni que el chofer demandado haya tomado parte de él.

En contra de tal decisión, el conductor lesionado recurrió de apelación y, en alzada, rindió prueba documental y solicitó citar a absolver posiciones a ambos demandados.

La prueba documental consistió en el parte policial de Carabineros, donde se plasmó el contexto en el que fue detenido el chofer del bus, antecedente que no fue aceptado por el tribunal superior, dado que ya constaba en autos; y la copia del acta de audiencia en sede penal, donde consta que se suspendió condicionalmente el procedimiento respecto del chofer del bus, sin que haya sido objeto de reparo por la contraria. En lo relativo a la absolución de posiciones, el chofer del bus fue citado en dos ocasiones, pero no concurrió, por lo que se le tuvo por confeso de los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones.

Sin embargo, la Corte de Copiapó se limitó a confirmar el fallo de rechazo dictado por el a quo, señalando que “la documental y confesional rendidas en esta instancia no tienen la entidad suficiente para modificar las conclusiones del fallo que se revisa”.

La decisión fue impugnada mediante el recurso de casación en la forma por el recurrente, fundado en la causal del artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que en segunda instancia se rindió prueba documental y confesional, pero el fallo no se hizo cargo de la información aportada por la confesión ficta o tácita del conductor causante del accidente y que produjo la pérdida total del vehículo de propiedad del otro de los actores y que dejó al recurrente con serias lesiones.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil prevé que el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, debe incluir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; exigencia que se ve reforzada con lo dispuesto en el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, en sus numerales 5° a 10°.

Destaca la importancia de cumplir con tales disposiciones “(…) para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad”. Además, refiere que “(…) tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia, sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación”.

En la especie, estima que resulta inconcuso que los jueces de la instancia no acataron los requisitos indicados, dado que la decisión se centró en concluir que las pruebas rendidas en alzada no tenían la entidad suficiente para modificar las conclusiones arribadas en el fallo del inferior, a pesar de que éste consignó expresamente que la participación del chofer del bus en el accidente en cuestión no resultaba suficiente para establecer su responsabilidad en los hechos, puesto que no se acreditó la forma en que ocurrieron ni la causa del accidente, así como tampoco que aquel se haya producido por infracción a las normas del tránsito. Sin embargo, de la prueba documental rendida ante el tribunal ad quem, emana que el parte policial consigna que el chofer demandado fue detenido el mismo día de los hechos en el terminal de buses de Coquimbo, constatándose que el bus mencionado por el demandante era conducido por el primero. Además, se le tuvo por confeso de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego, entre ellos, que maniobraba el bus en cuestión y que no se encontraba atento a las condiciones de tránsito.

De esta forma, sostiene que hubo elementos concluyentes y definitorios que alteran los hechos establecidos en primer grado y que colman los vacíos probatorios que en dicha instancia fueron advertidos, pudiendo desprenderse que el chofer demandado tuvo participación activa y culpable en los hechos que provocaron los daños cuya reparación se exige

A mayor abundamiento, llama la atención en cuanto a la falta de argumentación relativa a los efectos que la suspensión condicional del procedimiento en sede penal, “(…) desde que difícilmente alguna persona acepta dicha salida alternativa sin que pesen sobre él antecedentes que lo ponen como interviniente en los hechos. Lo contrario, atenta contra las reglas de la lógica y, la carencia de raciocinio sobre ese tópico, impide conocer las razones jurídicas que han conducido a tal aserto”.

En definitiva, concluye que “la resolución reprochada ha incurrido efectivamente en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°94.190-2020, Corte de Copiapó Rol N°606-2019 y Tercer Juzgado de Letras de Copiapó RIT C-2129-2016.

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